STSJ Comunidad Valenciana 218/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2016:1759
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta.

Procedimiento Ordinario 119/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Martínez Arenas Santos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Dª. María Jesús Oliveros Roselló

Dª. María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 218/16

Valencia, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 119/15, interpuesto por Dª. Agueda, representado por el Procurador Sra. Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado Sr. Vicente Moreno, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre 2014, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación número NUM001, de la Oficina Liquidadora de Santa Pola, por importe de 8.872,65 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada aplicando la ORDEN 23/2013, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: " sentencia por la que, estimándolo, se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2014, así como de la liquidación de la que trae causa por no ser conformes a derecho, con expresa condena en costas a la parte contra ria, declarándose además, expresamente la irretroactividad de la ORDEN 23/2013 para hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor y todo ello en base a los fundamentos de hecho y de derecho alegados."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en

8.451,64 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de las conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación número NUM001, de la Oficina Liquidadora de Santa Pola, por importe de 8.772,65 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada aplicando la Orden 23/2013, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, dando un valor comprobado de 111.611,16 euros frente al valor declarado de 25.000 euros.

Las resolución recurrida centrando la cuestión en si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, señala que de acuerdo con los artículos 134 y

57.1 de la LGT 58/2003, la valoración viene constituida por un informe de la Administración firmado por el órgano liquidador, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial (valor catastral), siendo que el coeficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 158.1 del RD 1065/2007, se extrae de la Orden 23/2013, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y que la Administración se sirve de la citada Orden cuando aplica el método de comprobación del artículo 57.1 b) de la LGT, limitando su alcance a los procedimientos de comprobación que se inicien tras su entrada en vigor.

Entiende que la Orden es respetuosa con la doctrina constitucional sobre la irretroactividad de las normas y los principios de seguridad jurídica y capacidad económica, y que resulta aplicable al presente caso por tratarse de un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, producido en el 2013 respecto un bien inmueble de naturaleza urbana, de acuerdo con los artículo 1 y 2 de la citada Orden, siendo un bien respecto del que se ha realizado el hecho imponible y el coeficiente es el que corresponde al municipio.

Añade respecto la motivación de la liquidación, que el órgano de liquidación se limita a aplicar la Orden, no siendo necesaria la motivación de la liquidación en relación con los cálculos que llevan a la determinación del coeficiente, puesto que el mismo se detalla en el anexo I de la Orden y se corresponde con el fijado para el municipio en el que se encuentre radicado el inmueble, no pudiendo desconocer el interesado, el método por el cual se ha calculado la base imponible, que viene recogido en el artículo 57 de la LGT 58/2003, citado en el acto de liquidación, en el informe del órgano liquidador sobre la aplicación de la Orden al inmueble de referencia y en la Orden de coeficientes citada, en cuyo anexo II se explica la metodología de cálculo del coeficiente.

Respecto la determinación de la base imponible y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 y 30 del RD Legislativo 1/1993, refiere que para la comprobación de que la base imponible autoliquidada se corresponde con el valor real del inmueble, se han utilizado los medios del citado artículo 57, en concreto el de estimación por referencia a valor catastral, por lo que el Tribunal entiende que la base imponible no se ha alterado por aplicación de la orden citada, sino que su aplicación forma parte del método de comprobación determinado por ley, que se ha empleado para llegar al valor comprobado, siendo que el inmueble se ha identificado por su referencia catastral y de acuerdo con su ubicación geográfica se ha aplicado el coeficiente de la Orden, cuya determinación es objeto de detalle en la Orden que no puede ser objeto de impugnación indirecta en vía económico-administrativa, según sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 .

Señala que no es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de visita de perito, que se refiere al método de dictamen de peritos.

Y concluye que resulta conforme a derecho la liquidación de intereses de demora, desestimando la reclamación interpuesta.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El valor real ha sido el declarado por la actora, que es el que consta en la escritura de compraventa del inmueble, que es de 25.000 euros, cuantía por la que fue liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

-Nulidad de la valoración efectuada por la Administración, que se basa en un informe en el que fundamenta el valor comprobado mediante la multiplicación de un coeficiente por el valor catastral a fecha de devengo de acuerdo con la Orden 23/2013, tratándose de un criterio discrecional y carente de seguridad jurídica para el contribuyente, siendo evidente que la liquidación tributaria no está motivada, siendo la base imponible calculada conforme a la orden, cuanto menos discutible en lo que a la concreción del valor real del inmueble se refiere.

-La Orden no sienta un criterio claro y motivado para determinar el valor de un bien inmueble, ya que la estimación por referencia a coeficientes debe ser clara, precisa y motivada, siendo que los coeficientes aprobado por la Orden se han incrementado en exceso, de manera artificial, lo que es incomprensible atendiendo a la caída de los precios.

Entiende que atenta contra la seguridad jurídica la aplicación retroactiva de la Orden por resultar desfavorable al contribuyente y vulnera el principio de defensa al no disponer el sujeto pasivo, en el momento del devengo de los criterios de valoración que un año después se permite la Administración esgrimir para comprobar el valor del inmueble adquirido.

Respecto el valor real refiere que es una contra dicción en sus términos, el que la Orden hable de estimar por referencia al valor catastral, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana, ya que el valor real es uno y no se puede estimar en base a criterios...

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