STSJ Comunidad Valenciana 313/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Abril 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 39/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 313

Valencia, veinte de abril de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 39/13, interpuesto por la mercantil Flyaway, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro contra la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2012, se interpuso por la mercantil Flyaway, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2012 de la Secretaria Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua por Delegación de la Consellería, que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D. Segismundo, actuando en nombre y representación de la mercantil Flyaway, S.L., al no concurrir los requisitos previstos en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por los motivos que han quedado debidamente razonados en la presente resolución.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de junio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto, condenando a la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 3.554.741,73 euros, desglosados de la siguiente forma: 1º.- 3.469.176,82 euros en concepto de perjuicios por las rentas dejadas de percibir y la imposibilidad de arrendar sus locales, 2º.- 85.564,91 euros por los daños ocasionados en fincas de su propiedad, 3º.- Así como la imposición de las costas a la Administración si se opusiere a esta demanda, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

De igual modo se emplazó a Cyes Infraestructura S.AN la cual no compareció.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en

3.554.741,74 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el acto impugnado, la Resolución de fecha 23 de julio de 2012 de la Secretaria Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua por Delegación de la Consellería, que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D. Segismundo, actuando en nombre y representación de la mercantil Flyaway, S.L., al no concurrir los requisitos previstos en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por los motivos que han quedado debidamente razonados en la presente resolución.

Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia por la que se declarase que la misma no era conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto, condenando a la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 3.554.741,73 euros, desglosados de la siguiente forma: 1º.- 3.469.176,82 euros en concepto de perjuicios por las rentas dejadas de percibir y la imposibilidad de arrendar sus locales, 2º.-85.564,91 euros por los daños ocasionados en fincas de su propiedad, 3º.- Así como la imposición de las costas a la Administración si se opusiere a esta demanda, por su temeridad y mala fe .

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base del art. 139 Ley 30/92 . Relata que a finales del año 2010 comenzaron las obras de ejecución del Proyecto Instalación del colector Sur de Drenaje de Sant Joan, en los términos municipales de Alicante y San Juan, a cargo de la constructora CYES y por cuenta de la Conselleria de Infraestructuras, Urbanismo y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. La recurrente es propietaria de una serie de locales comerciales construidos sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante y que dichos locales dan frente al vial de servicio de Santa Faz por el que se han ejecutado las obras del colector, destinados dichos locales a concesionarios de automóviles mediante su arrendamiento a terceros. Se afirma que las citadas obras causaron daños y perjuicios para dichos locales, y así lo acredita a través de actas notariales, informe del perito D. Evelio e informe de D. Leopoldo . En primer daños materiales, valorándose las reparaciones en la cantidad de 70.714,80 euros a lo que se añade el 21% de IVA arrojando un total de 85.564,91 euros. Y en segundo lugar daños por lucro cesante puesto que los accesos a los locales del recurrente estuvieron prácticamente impedidos en su totalidad, tanto para vehículos como para peatones, no habiéndose ejecutado la obra en fases. Así dicho aislamiento determinó de manera clara y concluyente que la mercantil Inizia Desarrollos Inmobiliarios, 2005, S.L., no prorrogara el contra to de arrendamiento a su vencimiento, así como la resolución del contra to que se celebró con la mercantil DavidAuto Motor, S.L. En relación con este último, se relata que la recurrente logró firmar un contra to de arrendamiento con la mercantil DavidAuto en fecha 15 de abril de 2011, pero a la vista por parte de dicha mercantil de que los accesos rodados y peatonales a los locales seguían igual o peor, procedió en fecha 2 de agosto de 2011 a dar por resuelto el contra to de arrendamiento, el cual se había pactado por una duración de 10 años y una renta de 55.000 euros al mes. Se añade que otra manifestación del perjuicio es que la recurrente tuvo la imposibilidad manifiesta para proceder al arriendo de los locales y que le fue comunicada por Talleres Estudios Inmobiliarios, S.L., a la recurrente en fecha 15 de junio de 2011 por la que se notificaba la rescisión de todo tipo de negociación y compromiso debido a las obras que se estaban ejecutando frente a los locales. Por lo anteriormente relatado se cifra el daño económico en la cantidad de 3.469.176,82 euros, reclamando la suma de ambas cantidades en el suplico de la demanda. Concluye afirmando la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial del art. 106.2 CE y art. 139 Ley 30/92, citando jurisprudencia al respecto, y así se solicita la sentencia estimatoria porque las obras ejecutadas por la UTE Colector Sur Sant Joan D#Alacant corrían de cuenta de la Generalitat Valenciana, y dichas obras por su mala organización y ejecución, provocaron el aislamiento del inmueble del recurrente, ocasionándole los daños y perjuicios acreditados en los informes periciales.

TERCERO

La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en negar la concurrencia de los requisitos del art. 139 Ley 30/92 . Niega que concurra ni el daño efectivo ni la relación de causalidad. En primer lugar y respecto de los daños del inmueble reclamados en la cuantía de 83.443,46 euros, indica que los mismos los basa en un informe que incluye partidas cuestionables y otras que fueron reparadas por el contra tista. Cada una de las partidas recogidas en dicho informe es rebatida por el Informe de la dirección de obra, y así y conforme a dicho informe los únicos desperfectos generados como consecuencia de la obra son unas fisuras exteriores que fueran reparadas, respecto de los bolardos se niega su existencia con carácter previo a las obras, y respecto de los desperfectos del interior del local se niega que puedan atribuirse a las obras puesto que esta no produjo ni deslizamientos ni movimientos superficiales ni profundos. Frente a la crítica de la contra parte, precisa que el informe de la dirección de obra no puede afirmar cual es la causa de los desperfectos pero lo que sí afirma es que dichos desperfectos no han sido causados por las obras porque se tomaron todas las medidas necesarias para evitar daños a predios colindantes, y es el recurrente el que tiene que probar que el local se en contra ba en buen estado. En segundo lugar y respecto del lucro cesante reclamado en la cuantía de 3.469.176,82 euros niega que esté acreditado porque para justificarlo se aporta un supuesto contra to que carece de cualquier tipo de valor probatorio y resulta contra rio a las propias declaraciones del recurrente en la reunión que mantuvo con la dirección de obra el día 10 de febrero de 2011 y que se...

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