STSJ Castilla-La Mancha 354/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:1468
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución354/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00354/2016

Recurso núm. 110 de 2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 354

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 110/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GANADOS ROGELIO JORGE, S.L., representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12-3-2014, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 23-1-2014 dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de mayo de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 23-1-2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se impuso a la recurrente una sanción de 600 euros de multa con obligación de retirar los tramos de alambrada que afectan al cauce público y su zona de servidumbre así como la retirada del paso denunciado en el cauce público debiendo restituir el mismo a su situación primitiva, legalizando las instalaciones en la zona de policía partiendo de la imputación de los siguientes hechos: " Instalación de una alambrada en zona de policía y zona de servidumbre del río Tirteafuera en un tramo de 720 metros por la margen derecha, coordenadas UTM X: 394334 Y: 4290889. -Instalación de una segunda alambrada que ocupa y corta el cauce y zona de servidumbre del Arroyo de la Pizarra en tres puntos, coordenadas UTM X: 394373, Y: 4290946. Así como zonas de servidumbre de un arroyo innominado en cinco puntos, coordenadas UTM UTM X: 394511, Y: 4290791. Y zonas de servidumbre de otro arroyo innominado, coordenadas UTM: 394686, Y: 4290586. .-Construcción de un paso en zona de dominio público hidráulico del río Tirteafuera, coordenadas UTM X: 394236, Y: 4290905.

Todas ellas realizadas careciendo de la preceptiva autorización administrativa en el polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Almodóvar del Campo (Ciudad Real) y polígono NUM002, parcelas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del término municipal de Villamayor de Calatrava (Ciudad Real)".

Tales hechos se incardinan como infracción leve del art. 116.3 ap. d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2000, de 20 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre en relación con el art. 315, ap. c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el R.D. 367/2010, de 26 de marzo.

La parte recurrente en su escrito de demanda plantea la prescripción tanto de la infracción como de la obligación de retirada del paso denunciado por cuanto respecto de tal infracción tanto las alambradas como el paso se habrían realizado con anterioridad al expediente sancionador incoado contra el propietario de la finca en el año 2007 y que terminó con sentencia absolutoria. En cuanto a la obligación de retirada del paso al haberse construido hace ya por lo menos 25 años según el informe del perito, ingeniero técnico agrícola, Sr. Hilario se trata de una responsabilidad prescrita con arreglo al art. 327 del R.D.P.H. que establece un plazo a estos efectos de 15 años de duración.

Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se imputa por tanto la infracción prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, art. 116.3.d ) cuando considera infracción administrativa: " La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso." Tipo legal en el que encaja la Administración la conducta descrita anteriormente.

Y es de destacar, también inicialmente, que nos hallamos en un procedimiento sancionador al que resultan de aplicación los principios recogidos en el art. 134 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y muy especialmente, el art. 137.3 cuando establece que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

La primera de las cuestiones, a la vista del planteamiento de la litis, es sin duda la relativa a la prescripción de la infracción invocada por la demandante y en este sentido, dados los términos de oposición de la Administración a este motivo, debemos destacar con la Jurisprudencia del TS la tradicional distinción entre daños permanentes y daños continuados (entre otras muchas y a título de ejemplo, STS de 10.10.02 ) entendiendo por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los segundos son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos, o el día en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( STS 5.10.00 ).

Distinción que se determina igualmente por el mantenimiento en el tiempo de la voluntad transgresora que mientras en la infracción permanente ha existido por una sola vez, aún cuando sus efectos, como hemos dicho se mantengan a lo largo del tiempo, en la continuada requiere manifestaciones de voluntad reiteradas a lo largo del tiempo para producirse.

En el presente caso, al tratarse de la ejecución de unas obras sin autorización, no cabe duda de que nos encontramos ante la primera de las categorías, es decir, la de daño permanente y en ese caso, como hemos visto, el dies a quo para el cómputo prescriptivo comienza en el momento en que se ha llevado a cabo el acto generador de los mismos.

A la vista de lo que consta en el expediente administrativo, no cabe ninguna duda de que estos mismos hechos ya fueron denunciados el 21-11-2007 contra el propietario de la finca D. Juan Manuel según expediente que dio lugar al procedimiento contencioso administrativo que terminó con sentencia de 16-1-2013 recaída en los autos 855/2008 por la cual estimando el recurso contencioso administrativo se anuló la sanción de multa con la obligación de reposición de cosas a su estado anterior. Con relación a estos mismos hechos nuevamente con fecha 16-7-2013 se inicia procedimiento sancionador que termina con la imposición da la sanción y obligación de reposición ahora recurridas. Prueba más que evidente de que se trata de los mismos hechos es que solicitado informe al agente medioambiental que conoció de los hechos este informa- folio 35 del expediente administrativo- que "lo que hace es volver a denunciar parte de las infracciones cometidas en este año y que se recogen en el expediente sancionador de referencia ES NUM007 si bien en este expediente no se incluían la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de Almodóvar del Campo ni la NUM006 del poligono NUM002 del término municipal de Villamayor de Calatrava las cuales sí se incluyen en mi denuncia ampliando así el tramo de alambrada afectado. También se denuncia el mismo paso sobre el río Tirteafuera que ya fue denunciado en 2007."

En el informe se pone de manifiesto que se...

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