STSJ Castilla-La Mancha 271/2016, 22 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución271/2016

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2016

Recurso núm. 212/14

Toledo

S E N T E N C I A Nº 271

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 212/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Olegario, D. Carlos Antonio, D. Belarmino, Dª. Pura, Dª. Aurora, D. Higinio, D. Pio y Dª. Luz, como herederos de Dª. María Teresa, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Díaz Núñez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Olegario y otros se interpuso en fecha 6 de mayo de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, propiedad de los recurrentes, fincas NUM003 y NUM004 . Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO)" Y SU MODIFICADO Nº 1 "RAMAL: AUTOVÍA CM-41", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Numancia de La Sagra (Toledo), fijándose un justiprecio de 7.869,02 €, que incluyen la expropiación en pleno dominio de 3.459,54 m2 (2008), 416,25 m2 (2010), y 1.878,09 m2 de terrenos de labor secano, a razón de 1,10 euros/m2, 1,2310 €/m2 y 1,1592 €/m2, respectivamente, demérito por disminución de superficie, rápida ocupación por labores preparatorias de 2008, 2010 y 2011 y premio de afección.

Formalizada demanda, se plantean las siguientes cuestiones:

  1. - La declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública y falta de depósito previo, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%.

  2. - La legislación aplicable, sosteniéndose en la demanda que debe ser la Ley 6/1998 habida cuenta que el proyecto fue aprobado por resolución de 1 de febrero de 2007.

  3. - Que el propio Ministerio de Fomento, cuando inició el expediente del concurso de adjudicación de la Autopista de Peaje AP- 41, en la información pública económica de la fijación de los valores de las expropiaciones de dicha autopista, consideró a las fincas rústicas de secano con una base de 4,65 €/m2, debido a los altos valores de las fincas rústicas de la zona donde se pretendía la construcción. Además, se acredita los altos valores de la comarca por referencia a la adquisición de 13 fincas rústicas, con un valor de compra en 2006 de 6/€/m2. Proponiendo un valor unitario de 5,1383 €/m2.

  1. Desviación procesal. Indebida acumulación de expedientes

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que no existe nulidad del procedimiento al entenderse implícita la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, y se sometió a información pública junto a la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, trámite en el que los interesados pudieron formular alegaciones por término de quince días. Que la Ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008. Que la valoración del Jurado ha sido efectuada siguiendo el método de capitalización de rentas a la fecha de inicio del expediente de justiprecio atendiendo al estado rural en que se encuentra el suelo, pues su calificación es la de suelo no urbanizable, sin considerar las expectativas urbanísticas, obteniendo un valor unitario de 1,0705 €/m2, asumiendo el valor ofrecido por la beneficiaria por ser éste superior (1,1 €/m2).

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio, la aprobación del proyecto de las obras mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007 (DOCM nº 31 de 12 de febrero de 2007), implicó la necesidad de ocupación según el art. 16 de la ley de Carreteras de Castilla-La Mancha . No consta que antes de esta decisión de declarar la necesidad de ocupación del bien expropiado a la actora se practicase la información pública obligatoria según la Ley de Expropiación Forzosa para poder efectuar dicha declaración. Fue una vez ya hecha dicha declaración de que era necesario expropiar el bien de la interesada cuando se practicó una información pública, pero la misma quedó limitada a la posibilidad de subsanar errores (DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007, pág. 30.924). De este modo, se hurtó a la propiedad cualquier posibilidad de alegar en cuanto al fondo de la necesidad de ocupación de su finca.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar".

La Administración demandada reconoce que la información pública lo fue con posterioridad a la aprobación del proyecto, con señalamiento de fechas para el levantamiento de actas previas de ocupación de los bienes y derechos afectados, tal y como figura en el propio expediente administrativo que obra en autos; por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública previa a la aprobación del proyecto, al no haberse permitido al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada.

Por otro lado, no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración...

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