STSJ Castilla y León 327/2016, 2 de Junio de 2016
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2016:2042 |
Número de Recurso | 278/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 327/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00327/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 278/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 327/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 278/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 72/2016, seguidos a instancia de Custodia, Fátima, Josefina, Marta, Purificacion, Tatiana, María Consuelo, Angustia y DOÑA Claudia, contra, el recurrente, UNIÓN CASTELLANA DE ALIMENTACILÓN UCALSA S.A. UCALSA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por las actoras que a continuación se relacionan contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con absolución de UNION CASTELLANA DE ALIMENTACION S.A., debo declarar y declaro que el 31-12-15 se produjo por parte del primero un acto extintivo unilateral y sin causa constitutivo de despido improcedente y, en consecuencia, debo condenarlo y lo condeno a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmitirlas en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-1-6 hasta la fecha de notificación de la presente a razón del salario diario declarado probado en el apartado primero del relato histórico de la presente, o bien con extinción del contrato de trabajo a abonarles las siguientes indemnizaciones:
- Dª Claudia : 6.940,34 euros.
- Dª Custodia : 42.076,47 euros.
- Dª Fátima : 18.797,96 euros.
- Dª Josefina : 18.603,90 euros.
- Dª Marta : 28.220,41 euros.
- Dª María Consuelo : 18.490,29 euros.
- Dª Angustia : 28.972,23 euros.
- Dª Tatiana : 11.488,30 euros.
- Dª Purificacion : 12.931,93 euros.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
Las demandantes que a continuación se relacionan han prestado servicios para el demandado UNION CASTELLANA DE ALIMENTACIÓN S.A. con las circunstancias de antigüedad y salario diario que se indican a los efectos de este procedimiento:
- Dª Claudia : 1-2-06 y 17,34 euros.
- Dª Custodia : 14-9-93 y 98,768 euros.
- Dª Fátima : 18-9-06 y 50,771 euros.
- Dª Josefina : 1-1-02 y 31,856 euros.
- Dª Marta : 3-11-03 y 56,272 euros.
- Dª María Consuelo : 5-4-04 y 38,302 euros.
- Dª Angustia : 1-1-02 y 49,61 euros.
- Dª Tatiana : 20-9-04 y 24,961 euros.
- Dª Purificacion : 1-4-06 y 32,843 euros.
Todas ellas lo han hecho en el servicio de cocina y comedor que el MINISTERIO DE DEFENSA tiene contratado para Base Militar El Cid, Acuartelamiento Diego Porcelos y Cuartel Capitán Mayoral. En los dos primeros había cocina. NO así en el tercero en el que sólo había servicio de comedor y al mismo se trasladaba la comida ya preparada desde los otros dos. Todas lo hacían en el primer centro salvo Dª María Consuelo y Dª Tatiana que lo hacían en el segundo y Dª Marta que lo hacía en el tercero. TERCERO.- La Sra. Fátima además del periodo antes referido prestó anteriormente servicios en virtud de los contratos temporales que se señalan: - 1-1-02 a 30-6-02; - 1-7-02 a 30-9-04. - 1- 10-04 a 15-12-04. -24-1-05 a 31-1-05. - 3-2-05 a 30-6-05. - 18-7-05 a 14-8-05. - 19-9-05 a 31-12-05. - 3-1-06 a 30-6-06. - 17-7-06 a 15-8-06. - 21-8-06 a 10-9-06. CUARTO.- La citada empresa compraba lo alimentos y los cocinaba en los citados establecimientos utilizando medios existentes en los mismos así como utensilios y menaje de tales centros. Lo hacía últimamente en virtud de un contrato suscrito el 1-1-15 por un precio cierto. El contratista se comprometía a mantener la indemnidad del contratante respecto de las reclamaciones presentadas por los trabajadores de la contrata como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones del contratista durante la ejecución de la contrata y hasta la liquidación definitiva del contrato. QUINTO.- El Ministerio de Defensa acuerda dar por extinguida la contrata de prestación de dicho servicio con el contratista con efectos 31-12-15 y así se lo hace saber a éste y poniendo en su conocimiento que dicho servicio pasará a prestarse directamente por el contratante con personal a su servicio. El contratista dirige a las actoras carta en la que da por finalizada con él las relaciones laborales en fecha 31-12-15 poniendo de manifiesto la anterior circunstancia de manera que se pongan a disposición del contratante para prestar el servicio. SEXTO.- En la actualidad dicho servicio se presta por personal de tropa y marinería del ejército y por personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa. Sólo funciona la cocina de la Base Cid Campeador y en los otros dos centros sólo funciona el comedor de manera que se traslada la comida preparada a los mismos. SEPTIMO.- Las actoras se han dirigido los primeros días de enero a sus respectivos centros de trabajo. No se les ha permitido la entrada por la guardia de las unidades. OCTAVO.- En dicha contrata había un total de 21 trabajadores y todos han corrido la misma suerte que los hoy demandantes. NOVENO.- Entienden las demandantes que han sido sujetos pacientes de un despido nulo o improcedente y accionan al respecto. Tras agotar sin avenencia y resultado las vías previas interponen demanda para ante este Juzgado en las fechas señaladas y que constan en autos.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo impugnado por Doña Fátima, Compañía Mercantil UCALSA S.A., Doña Claudia, Doña Custodia
, Angustia, Josefina, Dª Marta, María Consuelo, Purificacion y Tatiana . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016, Autos nº 72 2016, que estimo en lo procedente las demandas acumuladas de despido formuladas por Custodia, Fátima, Josefina, Marta, Purificacion, Tatiana, María Consuelo, Angustia y DOÑA Claudia, frente al Ministerio de Defensa, Unión Castellana de Alimentación SA, habiendo sido parte el Fogasa. La sentencia declara el despido de las demandantes improcedente condenando al Ministerio de Defesa de las consecuencias legales de tal declaración y absolviendo a la codemandada Unión Castellana de Alimentación SA, en adelante UCALSA, SA .
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por La Abogada del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por las trabajadoras demandas, alegado la representación letrada de la trabajadora Dª Angustia su inadmisión, entendemos que por estar incorrectamente formalizado. Lo que debe de ser desestimado puesto que en ningún caso por el hecho que el recurso este indebidamente formalizado, sería una causa de inadmisión, si no en todo caso de desestimación, y ninguna de las causas de inadmisión concurren. Pero es que, además, tampoco el recurso esta incorrectamente formalizado pues al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS se solicitan varias revisiones de hechos, distinto es que se admitan o no, y al amparo del apartado c) del citado artículo se denuncia la infracción de diversas normas y sentencias a las que expresamente no referiremos el citado motivo del recurso.
Sobre la revisión de hecho
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar.
Con carácter previo debemos de señalar que es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas...
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STS 765/2018, 17 de Julio de 2018
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