STSJ Castilla y León 89/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1999
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 89/2016

Fecha Sentencia : 23/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 101 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

En el recurso contencioso administrativo número 101/2015 interpuesto por LEYNOX S.L. representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Cordeiro Molina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 31 de marzo de 2015 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por IVA ejercicio 2009 y 2010, por importe de 41.001,84 euros, de los cuales 36.003,66€ corresponden a la cuota del impuesto y 4.998,18€ a los intereses de demora, así como contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior que impone una sanción de 41.019,36€, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de julio de 2015.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso:

  1. Se acepte la liquidación practicada por LEYNOX respecto a las facturas emitidas por D. Leopoldo por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios fiscales 2009 y 2010, anulando la liquidación provisional practicada como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial referentes a dichas facturas.

  2. Subsidiariamente se reconozca el derecho de considerar el IVA soportado por LEYNOX de las facturas emitidas por D. Leopoldo como gasto fiscal en el impuesto sobre Sociedades.

  3. Se anule la sanción, en todo caso.

  4. Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y verificado el trámite de prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª M. Begoña González García, Magistrado de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 31 de marzo de 2015 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por IVA ejercicio 2009 y 2010, por importe de 41.001,84 euros, de los cuales 36.003,66€ corresponden a la cuota del impuesto y

4.998,18€ a los intereses de demora, así como contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior, que impone una sanción de 41.019,36€.

Alega la parte recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada los siguientes motivos:

Que concurre la nulidad de las actas de inspección tramitadas en disconformidad, nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y de las actas de inspección, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Discrepancia interpretativa de la Ley 20/2007, siendo la interpretación que realiza la Administración una infracción del ordenamiento jurídico, ya que la interpretación de la Administración se basa en presunciones de las que resulta la consideración de la relación laboral por cuenta ajena de Don Leopoldo, durante 2009 y 2010, siendo dicha interpretación nula de pleno derecho, conforme la jurisprudencia que se recoge respecto a la nulidad de pleno derecho y sobre las presunciones y carga de la prueba, la cual corresponde a la Administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC y las sentencias que se citan al efecto, de lo que se concluye que las únicas pruebas que existen en el expediente que contradicen cualquier presunción en contra, son las facturas emitidas por Don Leopoldo, las que la recurrente emite a sus clientes, la contabilización de dichas facturas y el pago de Don Leopoldo de su cuota correspondiente en sus declaraciones del IRPF en los ejercicios 2009 y 2010, no habiendo probado la Administración los hechos en los que funda su discrepancia interpretativa sobre la aplicación de dicha normativa, por lo que deben anularse las Actas de Inspección y validar la deducción del IVA.

Sobre los importes no deducibles de las cuotas soportadas de IVA, debe admitirse la cuantificación del gasto total deducible en el Impuesto de Sociedades, ya que se cumple todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para dicha deducción como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, a lo que habría que añadir el coste laboral, dietas y kilometraje vinculado al trabajo realizado por cuenta ajena de Don Leopoldo . Ya que se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, por la situación creada por la liquidación provisional practicada por el IVA de los ejercicios 2009 y 2010, a través de la doble tributación por el mismo servicio, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho.

Y en cuanto a la sanción tributaria impuesta, se invoca también que concurre la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y de las actas y la discrepancia interpretativa de la Ley 20/2007, ya que se invoca que la Administración tributaria ha basado las actas de Inspección en presunciones, no en hechos, siendo a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, sin que exista ningún principio de prueba que justifique el expediente sancionador a la recurrente, que siendo de aplicación los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, en este caso se ha de apreciar la nulidad de pleno derecho del expediente sancionador por no respetarse dichos principios, ni concurrir los requisitos que establece la LGT para la imposición de sanción, existiendo una discrepancia interpretativa y por ser razonable la interpretación realizada por la recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente la liquidación recurrida.

Si bien en primer lugar se invoca, desde el punto de vista estrictamente procesal, que debe inadmitirse el presente recurso contencioso administrativo en lo que a la pretensión de que se reconozca el derecho de considerar el IVA soportado por LEYNOX de las facturas emitidas por D. Leopoldo, como gasto fiscal en el Impuesto de Sociedades, por una clara desviación procesal, ya que en este caso se ha formulado recurso frente a la liquidación provisional en concepto de impuesto de sociedades, en tramitación ante la Sala como Procedimiento Ordinario 109/2015, por lo que se incurre en litispendencia.

Y porque dicha pretensión no se ha formulado en modo alguno en la vía administrativa previa al recurso que nos ocupa, dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa.

Se pretende de contrario la declaración de nulidad de la liquidación provisional, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haber una diferencia interpretativa de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Y tras precisar la diferencia entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad se alega que la actora no justifica por qué considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, ya que el mismo se ha aplicado en su integridad, de hecho no se alega ningún vicio de procedimiento.

La parte actora en realidad discute sobre la interpretación de la relación que liga a Don Leopoldo con la propia LEYNOX, lo que podría ser determinante de un vicio de anulabilidad pero no de nulidad de pleno derecho.

Y que se opone a cualquier vicio de anulabilidad de la liquidación provisional practicada, debiendo reconocerse la relación de Don Leopoldo con LEYNOX, como exclusivamente de naturaleza laboral.

La parte actora califica a Don Leopoldo como un trabajador autónomo dependiente, pero para ello se han de dar unos requisitos previstos en los artículos 11 a 18, ambos inclusive, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo ya que no concurren en este caso, dado que no figura el contrato en el que Don Leopoldo hiciera constar la condición de trabajador autónomo dependiente respecto de LEYNOX.

Y en cuanto a los requisitos materiales recogidos en el artículo 11 del LETA, tampoco concurren, ya que como ha resultado de las actuaciones inspectora, cabe rechazar la condición de trabajador autónomo...

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