STSJ Navarra 205/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:205
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

TX008

Procedimiento Ordinario 0000306/2015 - 00 Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº Procedimiento: 0000104/2016

NIG: 3120144420150000965

Resolución: Sentencia 000205/2016

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ABRIL de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº205/2016

En los Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BERGASA en nombre y representación de DOÑA Elsa y por DON JESUS MARIA LARRUMBE ZAZU, en nombre y representación de AQUILA SLP CONSULTORES DE GESTION EMPRESARIA L, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Elsa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho al abono de la cantidad reclamada y consecuentemente condene a Aquila S.L.P. al abono de 20.375,36 euros con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "1.- Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Elsa frente a Aquila SLP, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.- 2.- Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción y la demanda reconvencional de Aquila SLP frente a Dña Elsa, debo absolver y absuelvo a la trabajadora de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- Dña Elsa, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Aquila SLP, dedicada a la actividad de asesoría laboral y fiscal, con una antigüedad de 1 de octubre de 1995, categoría profesional de consultora y percibiendo un salario bruto mensual de 2.263,93 €, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad).- 2.- La actora prestaba servicio en el departamento "laboral" de la demandada (conformidad).- SEGUNDO.- La demandante había suscrito el 19 de diciembre de 2005 "manifiesto de confidencialidad", en el que se comprometía a guardar secreto y reserva sobre la información y datos de los clientes, asociados o terceros, de los que tuviera conocimiento durante la ejecución de su trabajo. Compromiso referido a la captación, utilización y/o divulgación de la referida información, salvo que "medie consentimiento de expreso de la otra parte" tanto "durante el periodo contractual", como "también a partir de la finalización de la relación laboral". Se tiene por reproducido el documento (folio 533).- TERCERO.- El convenio aplicable en la empresa es el de oficinas y despachos de Navarra (BON 21 agosto 2013), actualmente en ultraactividad, y acuerdo de revisión de las tablas de 2014 (BON 22 mayo 2014) (conformidad en cuanto al convenio aplicable; las partes no aportaron copia del convenio).- CUARTO.- 1.- El 16 de mayo de 2014 la empresa comunicó a la actora la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de jornada y horario. La jornada pasó de 35 horas semanales a 40 y el horario, de continuado de 8,00h a 15,00h a partido, de 9,00h a 14,00h y 16,00h a 19,00h (folios 472 a 473).-2.- Tal modificación afectó a gran parte de la plantilla y algunos optaron por extinguir sus contratos al amparo del art. 41,3 ET (no controvertido).- QUINTO.- La actora realizaba las nóminas de la plantilla. A mediados de octubre de 2014 recibió instrucción del administrador de la demandada de que debía minorar las retribuciones en un 20% (no controvertido y folios 474 a 479).- SEXTO.- El 3 de noviembre de 2014 la parte actora comunicó a la demandada su decisión de extinguir la relación laboral con efectos del 7 de noviembre de 2014 debido a la reducción salarial del 20% que se había llevado a cabo en la nómina del mes de octubre y le requería para que procediera al "abono de la indemnización legal y liquidación de haberes pendientes". A tal efecto, comunicó que entendía que tal reducción constituía modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41, que no había elegido a ningún representante ni había participado en periodo de consultas y que tampoco había recibido notificación de la decisión empresarial. Se hacía referencia, en cualquier caso, a que había tenido conocimiento de que "el 10 de octubre (...) tuvo lugar algún tipo de reunión que difícilmente puede encuadrarse en lo previsto en el art. 41,4" ET . Se tiene por reproducido el escrito, del que obra copia en autos (folios 494 y 495). - SÉPTIMO.- 1.- La empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social el 7 de noviembre de 2014 (folios 59, 60, 466 a 467, 471 y 546).- 2.- En certificado de empresa, elaborado por la actora y firmado por el administrador de la mercantil demandada, D. Doroteo, se hace constar que la causa de la extinción del contrato de trabajo de la actora es la de "resolución del trabajador por modificación sustancial de condiciones laborales" (folio 471 e interrogatorio de la empresa).- 3.- En el finiquito que obra en autos, elaborado también por la propia actora, se indica que le corresponden 20.631,94 € de indemnización (interrogatorio de la empresa y folio 545; que lo elaboró la demandante, es circunstancia que no ha sido discutida).- 4.- En la resolución de TGSS sobre baja de la actora consta como causa la siguiente: "Desp obj trabaj" (folio 546).- OCTAVO.-El 15 de diciembre de 2014 el letrado de la empresa demandada remitió carta a la demandante en la que se le indicaba que la minoración salarial de que fue objeto era consecuencia del descuelgue operado respecto de las tablas del convenio, así como que estaba incurriendo en conducta que podía constituir hecho delictivo. Obra en autos copia de la carta, que se tiene por reproducida (folios 480 a 484). - NOVENO.- Aquila SL remitió al Gobierno de Navarra (sección registro público laboral) el 17 de diciembre de 2014, por vía telemática, acta de "asamblea de empleados designando representante para negociar descuelgue retributivo del convenio colectivo sectorial" de 8 de octubre de 2014. Obra en autos la referida acta, de la que se desprende que fue elegida Dña Zaira, así como del acuerdo alcanzado entre la empresa y Dña Zaira el 10 de octubre de 2014, en la que se indica que "las partes aceptan ( sic ) la inaplicación temporal del régimen salarial previsto en el convenio", siendo la reducción del 20% y el periodo de vigencia del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Se tienen por reproducidas (testifical de Dña Zaira y folios 498 a 500).- DÉCIMO.- 1.- La actora consta de alta en la Seguridad Social, en el régimen general, prestando servicios para Lauak Asesores Soc. Coop desde el 29 de diciembre de 2014 (folios 59, 60, 466 y 467).-2.- La demandante constituyó, junto a D. Antonio y Dña Lucía, la cooperativa Lauak Asesores, de la que es administrador D. Antonio . La asamblea constituyente tuvo lugar el 13 de noviembre de 2014 y el Gobierno de Navarra dictó resolución el 28 de ese mes calificando favorablemente sus estatutos. La escritura pública de constitución es de 4 de diciembre de 2014 (folios 73, 165 a 172, 174, 175 y 548).- 3.- Obran en autos sus estatutos, que se tienen por reproducidos. Se dedica al asesoramiento laboral y fiscal a empresas y particulares (folios 74 a 88 y 176 a 205).- 4.- La actora realizó aportación social de 10.000,00 €, al igual que Dña Lucía (folio 206). - 5.- Dña Lucía también trabajaba para Aquila SL. Causó baja en la empresa el 30 de septiembre de 2014 por despido objetivo del art. 52 c) ET (no controvertido).- 6.- Dña Lucía y la actora capitalizaron sus prestaciones de desempleo para realizar sus aportaciones al capital social de Lauak Asesores Soc. Coop (folio 449).- UNDÉCIMO.- 1.- Obran en autos declaraciones trimestrales de IVA (impreso F69) de Lauak Asesores Soc. Coop del cuarto trimestre de 2014 y primer trimestre de 2015 (folios 161 a 164).- 2.- El alta en el IAE de la cooperativa tuvo lugar el 9 de diciembre de 2014, en el ayuntamiento de Ansoain (folio 212).- 3.- También se han aportado las facturas de teléfono de Lauak Asesores de enero a agosto de 2015 (folios 351 a 358).- 4.- Obra también en autos factura del número móvil de la actora de noviembre a julio de 2015 (folios 258 a 262 y 389 a 426). - DUODÉCIMO.- 1.-Se han incorporado facturas emitidas por Lauak Asesores a sus clientes en el periodo enero a agosto de 2015, que se tienen por reproducidas. De todas ellas, se corresponden con clientes que se dieron de baja en Aquila SL las de las siguientes personas o sociedades: Lagoki Mantenimiento SL, Cerviko 81 SL, Marañón Agro SL, Tomasa y Santos ., Socorro, Clemencia, Ambrosio y Paloma, D. Fidel y Colegio de Formación Lingüística SL (folios 91 a 160 y 263 a 350 en relación al informe aportado por D. Modesto,...

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