STSJ Comunidad Valenciana 1784/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2015:5028
Número de Recurso2008/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1784/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 2008/15

RECURSO SUPLICACION - 002008/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1784 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002008/2015, interpuesto contra ek auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince y auto de aclaración de fecha de uno de abril de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000143/2014, seguidos sobre EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL, a instancia de Genoveva,asistida por el Letrado Alberto Manuel Molla Díez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por Genoveva

,habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: Se estima parcialmente el incidente promovido por Dª Genoveva, fijando la fecha de efectos de la prestación de viudedad reconocida a la misma, al día siguiente al dictado de la resolución denegatoria, en la suma de 9.433,13 euros, sin perjuicio del deber de la demandante de abonar previamente la citada cantidad, momento a partir del cual comienza la obligación por parte del INSS de abonar la prestación de viudedad reconocida, con efectos desde el día siguiente al dictado de la resolución denegatoria de la prestación de viudedad.

SEGUNDO

Que en el citado auto dice literalmente en sus razonamientos jurídicos: PRIMERO.-Discuten las partes la fecha de efectos de la prestación de viudedad reconocida a la demandante en virtud de sentencia dictada por el TSJ de la C.Valenciana de 25.06.2013, pretendiendo la parte actora que el plazo de treinta días se compute desde el fallecimiento del causante y la parte demandada, que se compute desde el pago, o, subsidiariamente, se fije como fecha de efectos el 1.08.2013, esto es, treinta días después de la notificación de la sentencia dictada por el TSJ. SEGUNDO.- Como puso de manifiesto el TSJ en sentencia 2842/2014, de 5 de diciembre: "Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/2/2013 referenciada en el recurso no cabe denegar la prestación por no hallarse el solicitante al corriente del pago de las cuotas, sino que la entidad competente para la gestión de la prestación estaba obligada a cursar la invitación en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 . Se indica en dicha sentencia que: "3. Esta doctrina, que no ha sido aplicada en la sentencia recurrida, pese a estar vigente desde 2009, impone la estimación del recurso, por cuanto la Mutua demandada estaba obligada a cursar la invitaciónal pago en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, lo que no efectuó, y como también señalábamos en el fundamento jurídico cuarto de la trascrita sentencia de 22 de septiembre de 2009, en relación con este precepto: "El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación". 5. El traslado de dicho criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa en el que la Entidad Gestora competente teniendo el actor la carencia necesaria para acceder en su caso a la prestación no efectuó invitaciónal pagosobre las cuotas debidas antes de pronunciarse sobre la prestación interesada nos conducen al acogimiento del recurso, fijando los efectos de la prestación reconocida desde el día 24/11/2012, día siguiente al de la resolución denegatoria". Trasladado lo expuesto al caso que nos ocupa, por la entidad gestora no se realizó la invitación al pago antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación, siendo en virtud de sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana cuando se determinó la obligación por parte del INSS de realizar dicha invitación al pago. Notificada la sentencia dictada a las partes, por el INSS se intentó realizar la invitación al pago en domicilio erróneo. Intentada nuevamente la invitación, a través de este Juzgado, por el INSS no se concretaron las cantidades que debía abonar la demandante, sin que se determinasen hasta la fecha del presente incidente (quedaron fijadas en 9.433,13 euros- lo que no se discute en la presente litis). Por tanto, ni con anterioridad al presente incidente se realizó la preceptiva invitación al pago por lo que, conforme a la doctrina expuesta, la fecha de efectos de la prestación de viudedad reconocida por sentencia firme, ha de ser la del día siguiente al dictado de la resolución denegatoria, en la cuantía de

9.433,13 euros, sin eprjuicio de que no proceda el deber de abono hasta el momento en el que la demandante satisfaga la cantidad referida.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero), que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Argumenta en síntesis que la fecha de efectos de la pensión no puede ser otra que el día siguiente a aquél en que se abonen las cuotas adeudadas, y que en el expediente administrativo (folio 36) ya se puso...

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