STSJ Cataluña 3136/2016, 18 de Mayo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3136/2016 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8009932
JSP
Recurso de Suplicación: 659/2016
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/a. Sres/
-
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3136/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Loreto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2015 y siendo recurridos Javier
, Española de Montajes Metálicos S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 3 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la excepción procesal de cosa juzgada en su función negativa apreciada de oficio, dejando imprejuzgada la resolución sobre el fondo del asunto, una vez que se ha dictado resolución firme que pone fin al procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A. que estaba pendiente ante el orden mercantil, y ello por imperativo del art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal " .
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Loreto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A., con una antigüedad desde el día 17 de enero de 1974, con la categoría profesional de Encargado, y percibiendo un salario mensual de 2.826,41 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, y diario a efectos de despido de 92,92 euros (documental aportada por la empresa; doc. nº 1 y 2 actora; doc. nº 13 empresa).
La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la rescisión del contrato de trabajo cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
La empresa ha abonado a la trabajadora demandante, con anterioridad a la celebración del acto de juicio el importe de 533,26 euros el día 23 de enero de 2015; 500 euros el 21 de febrero de 2015;
1.318,67 euros el 28 de marzo de 2015; y 1000 euros el día 12 de mayo de 2015 (doc. nº 7 actora).
La empresa ha abonado con retraso las nóminas devengadas por la trabajadora demandante durante los meses de julio de 2014 (12 días), septiembre de 2014 (10 días), octubre de 2014 (24 días) y noviembre de 2014 (24 días), tal y como se refleja en los extractos bancarios aportados a los autos en relación al cuadro que se contiene en el Hecho Tercero de la demanda a los que me remito por razones de economía procesal y evitar así reiteraciones innecesarias.
(doc. nº 5, 6 y 7 actora)
Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2015 se acordó levantar acta de infracción por falta de pago de salarios a los trabajadores, al tiempo que comprobó la falta de ocupación efectiva de los trabajadores debido a la falta de actividad de la empresa (doc. nº 4 actora).
El día 23 de abril de 2014 la sociedad ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A. presentó escrito de solicitud de concurso voluntario ante la situación de insolvencia actual de la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil Séis de Barcelona, siendo que por auto de este Juzgado de fecha 8 de mayo de 2015 se acordó declarar en situación de concurso voluntario a la sociedad solicitante (doc. nº 1 y 2 empresa).
Por escrito presentado por la administración concursal de la sociedad ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A. el día 20 de mayo de 2015 se interesó del Juzgado de lo Mercantil Séis de Barcelona la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de trabajadores, procediendo a la apertura de un periodo de consultas una que se reciba el expediente de regulación de empleo que estaba siendo tramitado con anterioridad a la solicitud de concurso ante la Autoridad Laboral (doc. nº 3 empresa)
Por providencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 28 de mayo de 2015 se acordó la formación de una pieza separada de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, convocando a las partes al periodo de consultas (hecho no controvertido).
Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de febrero de 2015 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda).
Por resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2015 se reconoció el derecho de la trabajadora demandante al abono en concepto de pago directo de la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos del día 1 de enero de 2015, y ello ante el incumplimiento patronal de la empresa en el pago delegado de la prestación de IT (doc. nº 14 empresa).
Por auto del Juzgado de lo Mercantil número séis de Barcelona de fecha 29 de junio de 2015 se acordó autorizar la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de EMMSA.
Este auto devino firme.
(documental obrante en los autos)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada Javier, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el demandante frente a la desestimación de la sentencia de instancia, que ha apreciado de oficio la cosa juzgada en su vertiente negativa en relación con el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, de 29 de junio de 2015, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa demandada EMMSA, alegando el recurrente en primer término infracción del art. 32.1 LRJS, en relación con el art. 222.4 LEC, y, en segundo término, del art. 4.a ) y f) ET en relación con art. 50.b) del mismo texto estatutario. Suplicando que se dicte por la Sala sentencia por la que, entrándose en el fondo del asunto, se declare el derecho del recurrente a percibir, por el incumplimiento empresarial acreditado, la indemnización prevista en el art. 56 ET, debiendo calcularse aplicando la DT 5ª de la Ley 3/2012, considerando la fecha de antigüedad y extinción la reconocida en el auto que resolvió el expediente concursal, en cualquier caso, con el tope legal de 42 mensualidades.
Norma sustantiva del art. 64.10 LC : conversión en colectivas de las acciones individuales de extinción de contrato, desde el inicio del expediente concursal .
Dispone el primer párrafo del art. 64.10 de la Ley Concursal que "las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos.
Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos".
El art. 64.10 de la Ley Concursal transcrita contiene dos mandatos claramente distinguibles, uno de carácter sustantivo y el segundo procesal. El mandato sustantivo establece con claridad que las acciones resolutorias individuales al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo. Ello introduce una modificación esencial en la normativa existente desde la ley 38/2011, de 10 de octubre, -que modificó el art. 64.10 LC - puesto que hasta entonces era el carácter plural de las demandas interpuestas -de modo que superaran los umbrales que en cada caso se establecíanlo que producía el efecto de ser consideradas demandas colectivas, sometidas al régimen del art. 64 LC . Ahora es suficiente con una sola demanda de resolución de contrato para que " tengan la consideración de extinciones de carácter colectivo ", y por tanto se sometan a dicho régimen. El carácter sustantivo de este precepto se manifiesta por el hecho definitorio de que estas demandas individuales han de estar en definitiva "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado ". Por esta razón la ley ahora considera colectivas las extinciones y por tanto se atribuyen al juez del concurso por los trámites del incidente concursal del art. 64 LC ....
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