STSJ Cataluña 3028/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4184
Número de Recurso1091/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3028/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 1091/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3028/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Ingeniería y Montajes S.A. frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 635/2015 y siendo recurrido Eutimio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de octubre de 2015 se dictó auto por el que se estimaba íntegramente el motivo subsidiario de oposición parcial de ejecución, se expedia mandamiento de devolución a favor de la parte acreedora y se incoaba el trámite de liquidación de intereses y tasación de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación del SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJES SA, sobre la base de un único motivo, que es articulado al amparo de las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 55 y 134 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante, LC) en relación a la jurisprudencia sentada en sentencia de 21-1-14 de esta Sala de lo Social de Catalunya pretendiendo la nulidad de lo actuado y la declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción con remisión a favor de los órganos de lo mercantil. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si el Juzgado de lo Social (en adelante, JS) tiene o no competencia para el embargo de bienes sustentados en la ejecución de una deuda salarial que deriva de un proceso de despido, con readmisión del demandante, cuya sentencia fue dictada en un momento en el que la empresa condenada se encontraba en situación de concurso; no obstante es muy relevante señalar que cuando se dicta Auto por el JS (5 de marzo de 2015) estableciendo de forma líquida la cantidad adeudada por los salarios de tramitación dejados de percibir, ya existe sentencia del Juzgado de lo Mercantil (en adelante, JM) aprobando convenio del concurso de acreedores en fecha 23 septiembre de 2014.

El Auto recurrido de 13 de octubre de 2015 -desestimatorio de otro Auto de 17 de junio de 2015, que admitió a trámite la ejecución- razona en los siguientes términos:

"Cuarto.- Centrada la controversia en los términos expuestos, puede avanzarse que el Juzgado de lo Social es competente para la incoación y despacho de la ejecución provisional puesto que no se vulneran los preceptos invocados en el recurso.

Aunque es cierto y resulta incontrovertido que la empresa obligada en el título ejecutivo fue declarada en concurso y, por este motivo, la competencia en materia de ejecución la tenía atribuida legalmente el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso universal, lo cierto es que en fecha 23-09-14 fue dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona sentencia por la que se aprobó la propuesta de convenio, ordenándose el cese de todos los efectos de la declaración de concurso así como el cese de su administrador excepto en las labores derivadas de las sección de calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa.

Y debe recordarse que ante el convenio concursal judicialmente aprobado, dispone el artículo 133.2 de la Ley Concursal que, desde la fecha de eficacia del convenio, cesarán todos los efectos de la declaración del concurso. Y como quiera que, de acuerdo con el artículo 134.2 LC, los acreedores privilegiados -como es el caso del acreedor laboral- sólo quedarán vinculados por el convenio si hubieran votado a favor del mismo y si su firma o adhesión al convenio se hubiera computado como voto favorable, circunstancias que no constan y no se han acreditado en estas actuaciones, debe concluirse que el Juzgado de lo Social recupera la competencia para incoar y tramitar la ejecución separada. En este sentido de pérdida de la competencia del juez concursal y la transferencia de la competencia ejecutiva al Juzgado de lo Social se han pronunciado diferentes sentencias de tribunales laborales como las SSTSJ de Cataluña de 8-11-12 -recurso 2499 / 2012 - y de 14-02-13 -recurso 3945 / 2012 -, de Andalucía/Málaga de 9-01-14, rec. 1390/2013, y de Extremadura de 1-10-13, rec. 304/2013 .

Incluso la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sostenido la misma tesis de pérdida de la competencia del juez del concurso tras la sentencia de aprobación del convenio concursal, competencia ejecutiva que, en este caso por tratarse de un crédito civil, recupera el Juzgado de Primera Instancia (Vid. Autos del Tribunal Supremo, Sala I, de 24-01-12, 14-05-12 y 10-07-12 ). En efecto, así el Auto de la Sala I del TS de 24-01-12, recurso 164/2011, razona que:

"[...] una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal, poniendo en coherente conexión del art. 50 dentro del Título III 'De los efectos de la declaración de concurso' con lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos del concurso, lo establecido en el art. art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esta fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos de trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupera su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio."

Por tanto, aunque la empresa ejecutada fue declarada en concurso voluntario el 20-12-13 por el Juzgado de lo Mercantil, resulta acreditado que la sentencia dictada por el mismo juzgado de 23-09-14, conforme a lo previsto en el Art. 133.2 LC, declaró el cese de: "...los efectos de la declaración de concurso...". En virtud de ello, parece bastante evidente que este Juzgado de lo Social tiene atribuida la competencia para despachar la ejecución separada del crédito laboral que ostenta el trabajador ejecutante mientras el convenio concursal continúe vigente. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de oposición al despacho de la ejecución."

SEGUNDO

A los efectos de una perfecta comprensión del debate suscitado conviene completar los hitos temporales más relevantes del debate. Así:

  1. - La demanda de despido tiene entrada en el JS1 el 25 de julio de 2013.

  2. - El JM dicta Auto declarando a la empresa empleada en situación de Concurso de acreedores el día 20 de diciembre de 2013. La administración concursal ha sido citada al procedimiento de despido y ha comparecido en el mismo.

  3. - El JS1 dicta sentencia declarando el despido improcedente en fecha 25 de junio de 2014 . El 4 de julio del mismo año la empresa ejercita la opción a favor de la readmisión del trabajador.

  4. - El JM dicta sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2014, aprobando el convenio de acreedores y cesando los efectos de la declaración del concurso .

  5. - El trabajador Eutimio presentó escrito, el 16 de diciembre de 2014, solicitando la ejecución de los salarios tramitación por el período comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el de julio de 2014, haciendo constar las cantidades que ha...

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