STSJ Cataluña 3010/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4167
Número de Recurso1215/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3010/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8018487

mm

Recurso de Suplicación: 1215/2016

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3010/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Felisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 303/2015 y siendo recurrido/a The Phone House Spain, S.L.U., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda por extinción de contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora interpuesta por Felisa, dirigida contra la empresa "THE PHONE HOUSE SPAIN, SLU" y contra el FOGASA, con emplazamiento también del Ministerio Fiscal, procediendo la ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de la reclamaciones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Felisa, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "THE PHONE HOUSE SPAIN, SLU", con CIF B - 81846206 y domicilio en Pozuelo de Alarcón, con una antigüedad del día 14 de julio de 2009, ostentando la categoría profesional de dependienta - asesora de cliente, prestando servicios en el momento referido al relato de hechos de la demanda en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Cabrera de Mar, actualmente, desde el mes de julio de 2015, prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Sant Quirze del Vallés, con contrato indefinido, con jornada completa, con un salario diario bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 49'75 euros y sin ostentar representación de los trabajadores.

SEGUNDO

En el centro de trabajo de Cabrera de Mar la demandante Felisa tuvo como compañeros de trabajo a Benjamín y a Emiliano .

Jacobo era el superior de la demandante en el centro de trabajo, y entre los dos existió una relación sentimental por el año 2012 que duró unas dos semanas.

La jefa de tiendas que incluía en aquella época el centro de Cabrera era la trabajadora de la empresa Denise García Castanera, sustituida desde marzo de 2015 por María Luisa .

TERCERO

La jefa de tiendas Carina supo por el año 2012 que existía algún problema de comunicación laboral entre Jacobo y Felisa, manifestando Jacobo de que no interferiría en el trabajo, sin apreciar repercusión alguna posteriormente en el trabajo.

El compañero de trabajo Emiliano vio a veces a la demandante un poco más susceptible de lo habitual y la vio llorar un par de veces.

El compañero de trabajo Benjamín vio en una ocasión a Jacobo oler el pelo a la demandante.

Jacobo pidió un abrazo en alguna ocasión a la demandante.

CUARTO

En los años 2012 y 2013 la demandante realizó menos turnos partidos que su compañero Emiliano y ambos tuvieron prácticamente las mismas jornadas de trabajo en sábados y domingos.

QUINTO

En diversas ocasiones, el Sr. Jacobo trató con la empresa la posibilidad de proceder a una extinción indemnizada del contrato de trabajo de la demandante Felisa .

SEXTO

La trabajadora demandante Sra. Felisa inició baja médica derivada de enfermedad común en fecha 3 de julio de 2014 por trastorno de ansiedad inespecífico, recibiendo alta médica en fecha 24 de enero de 2015.

Inicia en fecha 29 de enero de 2015, tras breve reincorporación al trabajo, nueva baja médica derivada de enfermedad común por trastorno de ansiedad inespecífico, con alta médica en fecha 15 de junio de 2015.

Realizó entonces la trabajadora sus vacaciones correspondientes al año 2014, y, existiendo nuevo período de baja médica, en este caso por extracción de las muelas del juicio, entre los días 16 de julio de 2015 y 31 de julio de 2015, la trabajadora se reincorpora ya al centro de trabajo de Sant Quirze del Vallés, pero inicia nueva baja médica derivada de enfermedad común en fecha 11 de agosto de 2015 por trastorno de ansiedad inespecífico.

SÉPTIMO

La demandante Sra. Felisa recibe atención psicológica y psiquiátrica desde julio de 2014, recibiendo tratamiento farmacológico, con un diagnóstico de ansiedad y depresión en la demandante que pueden limitar su capacidad laboral.

OCTAVO

En fecha 9 de febrero de 2015, la empresa demandada recibe un fax de quien se presenta como abogada de la demandante Sra. Felisa, refiriéndose a la baja médica de la trabajadora, a su alta médica reciente y a su prácticamente inmediata nueva baja médica, y refiriéndose a la necesidad de tratar con la empresa el asunto de la situación médica de la trabajadora.

En correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2015, la miembro del comité de dirección de la empresa en materia de acoso, la Sra. Trinidad, se pone en contacto con aquella abogada, tras haber mantenido conversación telefónica el día antes y haber sabido de la existencia, según la abogada de la trabajadora, de una situación de acoso e intimidación física por parte de un compañero del centro de trabajo, anunciando la Sra. Trinidad la puesta en marcha del protocolo por acoso laboral de la empresa.

En cumplimiento del referido protocolo, se mantienen conversaciones con las personas que pudieran aportar datos sobre la cuestión, incluyendo intentos de ponerse en contacto con la trabajadora demandante misma, aunque sin éxito, comprobando por otro lado datos objetivos de que dispusiera la empresa, como los referidos a turnos y horarios de los trabajadores del centro, llegando finalmente a la conclusión de que debían descartar la existencia de discriminación contra la trabajadora demandante al menos mientras no se pudiera hablar con ella; constando aportado por la empresa el informe de actuaciones llevadas a cabo, cuyo contenido se da totalmente por reproducido.

NOVENO

La empresa dispone de un código de ética empresarial, en el que se trata la situación posible de acoso y discriminación y la posibilidad de su denuncia, que la miembro del comité de dirección de la empresa en materia de acoso Trinidad envía por correo en noviembre de 2009 a los trabajadores, y dispone la empresa de un protocolo y de una intranet que permite a los trabajadores denunciar incluso de forma anónima situaciones de acoso laboral.

DÉCIMO

En fecha 16 de mayo de 2015 se intentó sin efecto la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación y demanda judicial en fecha 28 de abril de 2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Felisa sobre la base de dos tipos de motivos: en el primer grupo, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 50 ET y de la normativa y jurisprudencia vigente en materia de acoso sexual y moral.

El recurso ha sido impugnado por la representación de THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la extinción de la relación laboral con condena a la demandada a abonar la indemnización prevista para el despido así como una indemnización complementaria en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.

La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y desestima la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica,...

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