STSJ Cataluña 2658/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:3940
Número de Recurso6636/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2658/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8005063

F.S.

Recurso de Suplicación: 6636/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 29 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2658/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FRIT RAVICH S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 25 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 96/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Bernarda y Leticia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las demandas interpuestas por la empresa FRIT RAVICH, S.L. se confirma la resolución dictada por el INSS de 8.09.2012, y en consecuencia se condena al pago del recargo del 30% recogido en la resolución administrativa sobre la prestación percibidas de muerte y supervivencia, así como sobre cualquier otra prestación que en el futuro se derive de dicho accidente. Se absuelve al resto de las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandante FRIT RAVICH, S.L. está inscrita en la Seguridad Social con el n° 17102819425, su actividad es la elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p., y por lo que aquí interesa, tiene un centro de trabajo en el Polígono Industrial Puig Tio s/n de Maçanet de la Selva -Girona(hecho no controvertido, folio 101 acta de infracción)

SEGUNDO

El trabajador Raimundo (fallecido), venía prestando servicios para la demandada en el centro antes mencionado con contrato indefinido y a jornada completa, desde el 24 de mayo de 1982, con la categoría de coordinador, desempeñando las funciones de responsable de almacén de materia prima. Sus principales tareas consistían, en general, en la gestión y coordinación de los recursos, así como el funcionamiento del almacén de materia prima y productos auxiliares, realizando una eficiente gestión de los equipos de trabajo y de los recursos disponibles (hecho no controvertido, documentos núm. 105, acta de infracción).

TERCERO

El día 11.10.12 sobre las 14:15 horas, ya habiendo superado la jornada que debía hacer ese día (de las 6:00 a las 14:00), el Sr. Raimundo, junto con otro operario, el Sr. Pedro Jesús, mientras procedían a realizar la tarea de mezcla del producto (almendras de diferentes tipos) en uno de los tres contenedores que se encontraban en la Nave Vella FRIT-1, situada a 400 metros de la Nave Principal, sufrió un accidente de trabajo a causa del cual fallecido.

El accidente se sobrevino como consecuencia del deslizamiento del contenedor que era transportado por el Sr. Pedro Jesús en una carretilla elevadora mientras era conducida por el Sr. Pedro Jesús, el cual con un peso aproximado de unos 1.000 kg golpeó al Sr. Raimundo que se encontraba en las inmediaciones al parecer dándole instrucciones al conductor.

El procedimiento utilizado ese día, para realizar la mezcla fue el siguiente: el Sr. Pedro Jesús, que estaba dentro de su jornada laboral, y conductor del toro en ese momento, con la intención de transportar el contenedor con almendra al último de los contenedores de mezcla (el tercero), introdujo los brazos del toro por debajo del contenedor pero por razones que no han quedado suficientemente aclaradas en vez de llevarlo hasta el tope que hace con el mástil, lo dejó a unos centímetros de distancia, tras lo cual procedió a levantarlo del suelo, no lo inclinó, cuando debía hacerlo, y se dirigió al tercer contenedor, una vez allí lo levantó hasta situarlo por encima del contenedor a llenar, y una vez encima, al parecer debido a que la trampilla de vaciado no abría bien, lo levantó por encima de los límites de seguridad que normalmente debe hacerse para evitar deslizamientos o la caída de la carga, y tras lo cual procedió a inclinarlo, lo que provocó al estar mal estibado que se deslizará de los brazos del toro y que golpeara al Sr. Raimundo, que se encontraba en las proximidad dando instrucciones al Sr. Pedro Jesús .

El accidente se produjo, por el uso inadecuado de la carretilla elevadora (acta de infracción 101 al 107, y testifical del Sr. Pedro Jesús, y del Sr. Pedro ).

CUARTO

Al actor y el Sr. Pedro Jesús habían recibió por parte de la empresa formación en materia preventiva, y había obtenido las correspondientes certificaciones para conducir carretillas elevadora (acta de infracción, folio 104 y 139 y 140).

QUINTO

La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, por este accidente de trabajo, levantó acta de infracción, por la comisión de una infracción grave, proponiendo que se le impusiera a la empresa una sanción de 2.046 euros. La sanción no es firme a la fecha e la celebración del juicio oral, en tanto que existe un procedimiento penal abierto y el proceso sancionador está suspendido (alegación de la empresa, folio 109-110, hecho no discutido)

SEXTO

Iniciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS después de cumplir con los preceptivos trámite de audiencia a las partes, concluyó por resolución de 8 de septiembre de 2012, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e impuso a la actora un recargo sobre prestaciones del 30% (folios hecho no discutido).

SÉPTIMO

Frente al anterior resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 10.12.2014, que es la que ha dado lugar a este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la mercantil FRIT RAVICH S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponerle un recargo de un 30%, por falta de medidas de seguridad, sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Raimundo el día 11 de octubre de 2012.

Frente a dicha resolución, la mercantil actora formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados por la resolución discutida, así como el examen del Derecho en ella aplicado. Tras aportar un documento nuevo al amparo del artículo 233 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formuló "complemento de recurso" en los términos que constan en el procedimiento.

Del recurso de suplicación así como del escrito complementando aquél, se dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en el procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del mismo la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

  1. Del hecho probado tercero para hacer la siguiente adición:

    "(... introdujo los brazos del toro) por las guías abiertas ubicadas en la parte inferior, a ras del suelo, del contenedor, (guías que se utilizan para introducir las horquillas de la carretilla elevadora para su transporte)...".

    Lo desprende del acta de Inspección de Trabajo, folio 104 en concreto.

    El motivo no puede prosperar pues, como refiere la parte impugnante, el hecho de que en el informe de Inspección de Trabajo se describa como son los contenedores, en concreto, que cuenten con las referidas guías no significa que las mismas fueran utilizadas por el trabajador que conducía la carretilla, Sr. Pedro Jesús, pues el Juzgador "a quo", a la vista de la prueba practicada en sede judicial, básicamente documental y testifical, no llega a la convicción de que dichas guías fueran usadas en la movilización del contenedor que, finalmente, golpeó al trabajador finado.

    En definitiva, se trata de un documento valorado por el Juzgador "a quo", no pudiéndose llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el mismo máxime cuando de dicho documento no se desprende de forma clara y directa la adición que se pretende introducir.

  2. A través del escrito de complemento de recurso de 1 de marzo de 2016, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto a efectos de añadir lo siguiente:

    "Mediante resolución administrativa firme, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Departament d'Empresa i Ocupació, Serveis Territorials a Girona, de la Generalitat de Catalunya, se resuelve dejar sin efecto el acta de infracción número NUM000, levantada por la Inspección de Trabajo a la Empresa Frit Ravich S.l. y ordena el archivo del expediente sancionador NUM001 ".

    Lo deduce del documento unido a las actuaciones mediante Auto de 8...

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