STSJ Canarias 103/2016, 22 de Enero de 2016
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:645 |
Número de Recurso | 231/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 103/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000231/2014
NIG: 3501645320130002440
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000103/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000412/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Jaime Borrás Moya
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 231/2014, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 412/2013.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de la CCAA, sin hacer pronunciamiento en costas".
La impugnación jurisdiccional se había proyectado contra -a tenor del antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida- " el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se acordó autorizar y ordenar el pago de un premio por 40 años de servicio al funcionario D. Daniel ".
La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que, admitiendo el recurso interpuesto, se declare nula y sin efecto, por ser contraria a derecho, la resolución recurrida.
Los argumentos expuestos por la recurrente se basan en que el premio de constancia establecido en el art 37 del reglamento de funcionarios de la corporación y que se corresponde con una indemnización por permanencia más de 25 y 40 años, no tiene encaje en ninguno de los concepto retributivos del EBEP, ni lo tenía en la ley anterior 30/1984 por lo que es ilegal.
Por el contrario, la Administración se opone a la impugnación del decreto sobre la base de que se trata de ayudas sociales que si están expresamente previstas en la ley, argumentando además que no se impugnó el acuerdo ni directa ni indirectamente, y por ello entiende que el decreto acordando el pago de la indemnización por constancia es ajustado a derecho.
Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso, la parte demandada alega que transcurrieron más de dos meses desde que se notificó a la administración el acuerdo, que fecha el 16/5/2013 a la vista de la certificación expedida por el secretario y de la documentación aportada que tiene un sello de entrada en el Gobierno de Canarias con esta fecha.
Sin embargo, la administración aporta igualmente documentación conforme a la cual la entrada tiene lugar el 11/7/2013.
A la vista de estas divergencias, y dado que el criterio de inadmisibilidad de un recurso debe ser restrictivo por cuanto supone la perdida de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo, procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad.
El Acto impugnado tiene como único fundamento la aplicación del acuerdo en lo relativo al pago del premio de permanencia por 40 años de servicio que aparece expresamente previsto en el art 37 del Reglamento.
El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que
"1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
-
Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
-
Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública."
Por su parte, el artículo 24 EBEP no contempla entre los conceptos retributivos de los funcionarios públicos el denominado "premio de permanencia o Constancia" o "medallas al mérito". Más específicamente, en el ámbito de los funcionarios de la Administración Local el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre el Régimen Retributivo de los Funcionarios de Administración Local tampoco contempla dicho concepto.
Por su parte, el artículo 37 de la normativa interna de personal funcionario contempla dicho premio por los 40 años de servicio.
Hemos de partir de que la estructura de las retribuciones de los funcionarios públicos no es susceptible de negociación en los ámbitos autonómico y local, no teniendo el denominado "premio por cumplimiento de 40 años de servicios efectivos" cobertura jurídica para su abono por parte de las entidades locales, en la medida en que tales premios constituyen una remuneración diferida no previstas en el régimen retributivo ni de permisos de los funcionarios; proscribiéndose por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado la prohibición de percepción de ingresos atípicos por parte de los funcionarios públicos.
Y desde luego no podemos considerar que se trata de una ayuda social puesto que en ningún momento su pago aparece vinculado a prestaciones de este carácter ni a la acreditación de necesidad de ningún tipo, por mucho que se ubique en el mismo capitulo.
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