STSJ Canarias 398/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:532
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000156/2016

NIG: 3501644420140006177

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000398/2016

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000609/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal FISCAL

Recurrente Blas DAVID SANTANA RODRIGUEZ

Recurrido AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000156/2016, interpuesto por D./Dña. Blas, frente a Sentencia 000019/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000609/2014-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios para la demandada desde el 01/02/95 con la categoría profesional grupo I, nivel retributivo 2, puesto delegado zonal-director de oficina y salario diario bruto prorrateado de 123€.

El actor presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la c/ León y Castillo 31 de esta ciudad.

SEGUNDO

En fecha 08/07/14 la empresa demandada remite a la actora escrito en el que le comunica la modificación de sus funciones al amparo del art 41 del E.T ., dicha carta obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

En el escrito se indica que la modificación obedece a causas organizativas, al encontrarse estancado el modelo de negocio basado en la existencia de oficinas dependientes entre si, produciéndose desde el 2011 un descenso de la facturación.

Hechos que han llevado a introducir la figura de un Jefe Territorial con responsabilidad sobre las oficinas de Las Palmas y Tenerife.

La fecha de efectos de la modificación es de 24/07/14.

TERCERO

En Andalucía y Murcia también se ha creado la figura del Jefe Territorial.

En Murcia el delegado de zona ha sido trasladado a Cartagena.

CUARTO

El jefe territorial desempeña sus funciones en la sede de León y Castillo de Las Palmas.

El Jefe Territorial realiza las funciones de Delegado de Oficina, de jefe territorial y jefe de ventas, encargándose de la gestión ordinaria de la oficina de Las Palmas y de la coordinación de la oficina de Tenerife.

En la oficina de Tenerife continua la figura del delegado de zona.

En la actualidad el actor se encarga de la gestión de las prestaciones.

La figura del Jefe Territorial tiene un marcado perfil comercial, respecto al cual el actor carece de preparación, al tener un perfil mas técnico.

QUINTO

A finales del año 2013 se propuso al actor su traslado a las oficinas centrales de Madrid como responsable de área, si bien tras diversas conversaciones el actor rechazó dicha oferta.

SEXTO

La oficina de Las Palmas G.C. facturó en el año 2011 4.521.604,91€, en 2012 4.449.558,27€ y en 2013 4.477.479,54€. La oficina df Tenerife facturó en 2011 2.678.234,20€, en 2012 2.663.064,47€ y en 2013 2.610.700,01€.

SÉPTIMO

El actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 60 días en febrero de 2014. Dicha sanción fue impugnada por el actor, recayendo la demanda en el Juzgado de lo Social nº 4 de este partido, autos 333/14, señalándose como fecha para la celebración del juicio el 18/11/14."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Blas contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), declarándose justificada la decisión de la demandada; absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario por el letrado de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada en impugnación de la modificación sustancial en las funciones encomendadas al trabajador demandante, que clasificado en el grupo profesional I del CC Estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, desempeñando funciones de delegado de zona-director de oficina, por decisión de la empresa alegando razones organizativas, pasa a desempeñar funciones propias del grupo II en tareas de gestión que no conllevan la dirección y supervisión de la actividad general y equipo de toda la delegación, con efectos de 24 de julio de 2014, no constando que tal cambio de funciones haya supuesto el del salario.

La sentencia entiende justificada la causa organizativa alegada por la empresa, que con apoyo en un descenso durante tres anualidades consecutivas en la cifra de facturación de las delegaciones de Las Palmas y Sta. Cruz de Tenerife, y para remontar esta situación, nombra un Jefe Territorial en Canarias que, con destino en la delegación de Las Palmas, la de mayor volumen de negocio, asume sus funciones en toda la Comunidad Autónoma junto con las propias de un jefe de ventas y delegado de zona o director de oficina en Las Palmas. Esta figura del Jefe Territorial ya había sido implantada en Andalucía y Murcia, y en esta última el delegado de zona había sido trasladado a Cartagena a resultas del cambio, lo que a criterio judicial no sólo concurre a acreditar la causa y justificar la medida, sino que excluye la concurrencia de un indicio de la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad que el actor hace en la demanda, ya que pide la nulidad de la medida, con carácter principal, alegando que la modificación fue inmediatamente posterior a la impugnación ante los Juzgados de una sanción disciplinaria de 60 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión en febrero de 2014 de falta muy grave.

Frente a la anterior sentencia el trabajador formaliza recurso de suplicación articulando un solo motivo de censura fáctica al amparo del art. 193.b) de la LRJS, y dos de censura jurídica a través del art. 193.c) LRJS, por aplicación indebida de los arts. 39 y 41 del ET y 14 del convenio colectivo de aplicación, el ya referido Convenio Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE 16.7.13), y del art. 24 CE .

La empresa demandada se ha opuesto planteando al amparo del 197 LRJS la inadmisibilidad del recurso al ser el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de aquellos contra cuya sentencia no cabe recurso de suplicación. Así mismo, aporta dos documentos nuevos que no tuvieron acceso al juicio oral celebrado en la instancia, para su admisión. De ambas alegaciones se ha dado el preceptivo traslado a la parte recurrente sin que evacuara el mismo.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolver este recurso es el de su admisibilidad, cuestión ya anticipada en el auto que estimó el recurso de queja, presentado contra la inadmisión del de suplicación resuelta por el Juzgado de referencia.

El STS en sentencia de 3.11.15 (rec 2753/14 ), al resolver cuestión similar pero en procedimiento sobre vacaciones con igual dimensión por estar acumulada una acción por vulneración de derechos fundamentales, estableció:

"3 .- El examen de los preceptos citados (después reproducidos) conduce a la Sala a concluir que, en este caso, es recurrible la sentencia de instancia en la que se resolvió la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen.

Primero

El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS, que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Segundo

La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución, que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercero

La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones (en este caso modificación sustancial de condiciones de trabajo) a tenor de...

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