STSJ Canarias 363/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:499
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000131/2016

NIG: 3501744420120001028

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000363/2016

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000082/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Pedro Enrique JOSE MARIA BADIA ABAD

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000131/2016, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000082/2014, en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique, en reclamación de Cantidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 7 de diciembre de 2015, en el que se acordó:

"...1.- Desestimar el recurso de Elegir párrafo interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de 24 de abril de 2014.

  1. - Mantener en su integridad la resolución recurrida...".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por el actor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Auto de fecha 7.12.2015 desestima el recurso interpuesto por la Entidad Gestora contra el Auto de ejecución de 24.4.2014 y el Decreto de ejecución de idéntica fecha, que acordaron la ejecución de la sentencia de fecha 3.3.2014 .

Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 239.4 de la LRJS, 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la doctrina plasmada en la Sentencia de 5.12.2007 .

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:

  1. que en fecha 3 de Marzo de 2014, se dictó sentencia en su parte dispositiva se dispuso: "...ESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualificada para su profesión u oficio y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora la prestación económica pertinente, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del 20 de junio de 2012, fecha del dictamen propuesta del EVI...".

  2. que en el relato fáctico de la misma nada se dice de la actividad del actor durante el periodo 2012 a 2014.

  3. que en la fundamentación jurídica tampoco se dice nada al respecto, ni se analiza la existencia de una posible incompatibilidad referida a dicho periodo.

  4. que el INSS al ejecutar la sentencia en la resolución de 8.4.2014, de abono de la pensión por sentencia, firme dice literalmente: "...Fecha de efectos 1.4.2014, dado que de 20.6.2012 a 31.3.2014 estuvo en alta laboral (situación incompatible con el percibió de la pensión)...".

  5. que el 22.4.2014 la parte actora insta la ejecución pidiendo las diferencias del periodo 20.6.2012 a

30.3.2014.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta:

1) que según el art. 241.1 de la LRJS dispone: "...La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta...".

2) que según el art. 239.4 de la LRJS dice: "...El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238...".

La parte recurrente invoca el art. 239.4 de la LRJS y el 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que se fijen los efectos económicos desde el 1.4.2014, contradiciendo lo que afirma el título ejecutivo, y, por tanto, modificándolo.

Invoca, además, en su apoyo la propia doctrina del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 5.12.2007 (Recurso 5073/2006 ).

Ahora bien cuestión idéntica a la de autos ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 18.9.2013 (Recurso 3101/2012 ) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente, debiendo destacarse el hecho de que en la misma se matiza e interpreta la doctrina hasta entonces vigente, haciendo referencia, entre otras a la Sentencia invocada como fundamento del...

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