STSJ Comunidad Valenciana 99/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2016:1129
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil dieciséis.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 99/16

En el recurso contencioso-administrativo con el número 194/2.015, interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador Don Antonio García Reyes Comino y defendido por el Letrado Don Victor Alcañiz Cámara, contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de

2.014 desestimatoria la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001, girada por OL de Pedreguer.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad;y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Por la parte de la Generalidad Valenciana se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. El Abogado de Estado se adhiere a la Generalidad al versar la impugnación sobre el fondo del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de enero de 2.016; dictándose providencia el mismo día dando a las partes audiencia por diez ida por si solicitaban la nulidad o anulación de la O 23/2.013; solicitándolo la actora tal anulación y oponiéndose la Generalidad.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2.014 desestimatoria la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001, girada por OL de Pedreguer..

La resolución del TEAR se basa a que el valor catastral del inmueble en cuestión se le aplica el coeficiente de la Orden 23/2.013 de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas, por las que se establecen coeficientes aplicables en 2.013 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación correspondiente al municipio

La actora, en síntesis, impugna la liquidación en base a la falta de motivación e individualización de la comprobación de valores y falta de inspección o reconocimiento del inmueble a valorar.

El Abogado del Estado, alega que por tratarse de un tributo íntegramente cedido a la comunidad autónoma y no habiéndose alegado vicios que afecten a la fase del TEAR, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.

EL Letrado de la GV se opone al recurso objetando que la administración ha utilizado el método de valoración previsto en el Art. 57,1,b) LGT, en el que el valor real de los bienes se encuentra establecido por la Orden 23/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación .

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección en un recurso análogo al que nos ocupa en el que la comprobación de valores a los efectos del ITP y AJD y Donaciones y Sucesiones se basaba en la Orden 4/2.014 de 28 de febrero, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV num. 7229107.03.2014), dicto la Sentencia de 15 de febrero de 2.016, sentencia 62/16, dictada en el recurso numero 277/15, que anulaba la referida Orden 4/14 de 28 de febreroLa citada sentencia establecía: 1. La base imponible está constituida por el VALOR REAL del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca ".

-El artículo 9 de la Ley 29/1987 señala que:

" Constituye la base imponible del Impuesto:

  1. En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".

    -El artículo 134 LGT, relativo a la "Práctica de la comprobación de valores", dispone que:

    " 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

    -El artículo 57 LGT, regula la comprobación de valores "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

  3. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  4. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

  5. Precios medios en el mercado.

  6. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  7. Dictamen de peritos de la Administración.

  8. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

  9. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  10. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

  11. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo".

    -El artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 LGT, excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados.

    No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo que:

    " 2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo ".

    -El Artículo 158 del citado Reglamento, que:

    " 1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar ".

    Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusiónno satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158 del Real...

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