STSJ Castilla-La Mancha 20145/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:1333
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20145/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20145/2016

Recurso de Apelación nº 204/14

(numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 145

En Albacete, a veinticinco de Abril de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 52, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº 420/11, en el que han sido parte apelante Dª. Reyes, representado por la Procuradora Dª. María José Collado Jiménez, y en calidad de apelados el AYUNTAMIENTO DE ARGAMASILLA DE ALBA, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, y como coapelada Dª Brigida, representado por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recuro contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes contra la resolución de dieciocho de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apartado Segundo de otra de 24 de febrero de 2011, referido a la designación y composición de los tribunales calificadores para las plazas de personal laboral fijo de asesor jurídico y técnico de empleo, con destino en el Centro de Mujer de Argamasilla de Alba, debo declarar ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, ni a las demás peticiones formuladas, y sin que proceda la imposición de las costas"

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes intervinientes en el proceso para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma y en los términos que constan en autos.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2016, en que tuvo lugar.

Cuarto

Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de enero de 2016 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera, lo que explica la composición del órgano de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, interpone recurso de apelación Doña Reyes interesando dicte otra la Sala que revoque la apelada «acordando la nulidad de la sentencia por prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento hasta que se dicte en el procedimiento penal sentencia firme auto de sobreseimiento. En otro caso, que dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y estime nuestro escrito de demanda en todos sus términos».

El recurso de apelación se extiende desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) «Nulidad de la sentencia por no haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 2)«Error en la valoración de la prueba», a su vez, desarrollado alegando: a) Indefensión por vulneración de los artículos 35 y 37 de la ley 30/1992 de RJ y PAC por haber denegado la Administración recurrida la información solicitada referida a los miembros del Tribunal, y b) Vulneración del principio de igualdad de acceso al empleo público del art. 23.2 de la Constitución Española y nulidad del proceso selectivo por vulneración del art. 62.e de la LRJ- PAC por vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados»

Se han opuesto al dicho recurso de apelación el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba y Doña Brigida, coincidiendo en interesar del Tribunal sentencia desestimatoria de la apelación, en el entendimiento de que la resolución jurisdiccional de instancia es plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones en lo que es propio de dicho trámite), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

La clarificación de los términos en que se presenta la controversia aconseja que comencemos anotando la conducta administrativa impugnada por mor de la interposición del recurso contenciosoadministrativo, mediante demanda presentada el 6-3-2011, como se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia: « Primero.- Constituye el objeto del presente recurso determinar si es conforme a derecho la resolución de 18 de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apartado Segundo de otra de 24 de febrero de 2011, referido a la designación y composición de los tribunales calificadores para las plazas de personal laboral fijo de asesor jurídico y técnico de empleo, con destino en el Centro de la Mujer de Argamasilla de Alba».

El suplico de dicho escrito procesal recoge la pretensión de la parte: se declare no ser conforme a derecho y se anule «la designación y composición de los Tribunales calificadores de las plazas de asesoría jurídica y Técnico/a de empleo del Centro de la Mujer de Argamasilla de Alba, retrotrayendo el proceso selectivo al momento de designación de los componentes del Tribunal selectivo.(1) En los números 2,3 y 4 finales del suplico se adicionan los pedimentos de que, primero, se declarara el derecho de la actora a concurrir a un proceso selectivo haciendo efectivo el principio de igualdad, mérito y capacidad, procediendo a nombrar un nuevo Tribunal para las dos plazas en el que no concurran ninguno de los miembros del tribunal impugnado al estar viciados de nulidad y, segundo, se restablezca a la actora a la situación anterior al nombramiento de los miembros del tribunal, es decir «continúe ejerciendo sus labores como asesora jurídica del Centro de la Mujer procediéndose a percibir los salarios dejados de percibir para el supuesto de ser despedida. (el nº 4 . instando la imposición de costas a la demandada).

El recurso no fue ampliado a otros actos administrativos.

Cuarto

Abordando el primero de los motivos impugnatorios, consta en las actuaciones que en fecha 1 de febrero de 2012 la representación de Doña Reyes interesó del Juzgado suspendiera el proceso por la existencia de una cuestión prejudicial penal, que documentó con la querella presentada por la demandante por delito de prevaricación ex art. 404 del Código Penal contra seis personas ( el Concejal de cultura, el Secretario del Ayuntamiento, otros tres empleados públicos del ayuntamiento y un Jefe de sección de la Diputación) y el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, de 10-1-2012 incoando diligencias previas de procedimiento abreviado 1258/2011. Dado curso, el Ayuntamiento presentó alegaciones no oponiéndose a la suspensión «ante la existencia de la cuestión prejudicial penal planteada». Por providencia de 30-3-2012 se recogió que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.3 de la LEC « en el momento que indica se acordará». Con todo, no consta auto decidiendo sobre la suspensión instada y nada particulariza la sentencia al respecto.

El artículo 4 de la Ley reguladora de...

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