STSJ Castilla y León 798/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:1848
Número de Recurso1333/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución798/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00798/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101857

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001333 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marina, Teresa, INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ, S.A.

ABOGADO JOSE M. CANO MARTIN,,

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,,

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm. 1333/2014

SENTENCIA NÚM. 659

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta en relación al IVA de los años 2007 y 2008, liquidación y sanción.

Como recurrente: Marina, Teresa e INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ, S.A., en calidad de socias de la sociedad disuelta y liquidada CENTRO TURISTICO Y DEPORTIVO CASTILLA S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Stampa Santiago, y bajo la dirección del Letrado D. José

M. Cano Martín.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que "que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución dictada el 31 de julio de 2014 por el TEAR de Castilla y León, así como del acuerdo de liquidación dictado en relación con el IVA de los ejercicios 2007 y 2008 y del acuerdo sancionador dictado en relación con el mismo impuesto y ejercicio, por ser todos ellos actos administrativos contrarios a Derecho".

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración General del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, y se impongan las costas a la parte actora.

Mediante decreto de 19 de marzo de 2015, se fijó la cuantía del recurso en 9.699,21 €.

TERCERO

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos; y se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso y se pide la nulidad de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de 31 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por doña Marina, Teresa e Inmobiliaria Conde Ansurez, S.A., en calidad de socias de la sociedad disuelta y liquidada Centro Turístico y Deportivo Castilla S.L., con N.I.F. 847330725, contra los acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se practica liquidación (cuota tributaria de 8.518,57, intereses de demora de 1.180,64, con un total a ingresar de 9.699,21 €) y se impone sanción (por importe total de 4.259,29 €)en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008. El TEAR recoge como antecedentes que iniciadas el 13 de septiembre de 201 actuaciones de comprobación e investigación respecto de la obligada tributaria de carácter general con alcance entre otros de IVA de los ejercicios 2007 y 2008, se incoó el día 8 de mayo de 2012, Acta número NUM001, tramitada en disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008. No habiéndose formulado alegaciones al Acta, se dictó Acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta contenida en el Acta excepto en lo relativo al cálculo de los intereses de demora, resultando cuota tributaria a ingresar de

8.518,57 euros, lo que adicionado a los correspondientes intereses de demora, determina una deuda tributaria total de 9.699,21 euros. En dicho Acuerdo se señala que no se consideran deducibles las cuotas soportadas correspondientes a determinados gastos al no haber probado la obligada tributaria la prestación efectiva de los servicios facturados o la afectación a la actividad. En concreto dichos gastos se distribuyen en 3 bloques: 1.-Gastos facturados por la entidad LEXINTER ABOGADOS. En las facturas aportadas sólo se indica "servicios profesionales prestados a la sociedad". 2.-Gastos facturados por D. Alejo (bajo la denominación comercial de "ÍCARO consultores" o bien bajo su nombre), en concepto de honorarios de consultoría para el desarrollo de negocio; ODYSEE MANAGEMENT NO LIMITED, por facturas emitidas en concepto de servicios de asesoría; y Dª. Marina, por facturas emitidas por servicios de asesoría. Durante el ejercicio 2007, las facturas por servicios de asesoría son emitidas por D. Alejo, como persona física, y a partir de 2.008, las facturas son emitidas por MANAGEMENT ODYSSEY NO LIMLT SL, sociedad constituida en septiembre de 2007, propiedad al 50% del propio D. Alejo y Dª. Marina, principal accionista del Obligado Tributario. Dª Marina emite en el cuarto trimestre de 2.008 facturas con el mismo formato y concepto que las emitidas por la sociedad MANAGEMENT, por un importe total de 3.564,36 euros. 3.- Gastos por viajes y estancias en Madrid, y esporádicamente a otras ciudades, y estancias y desplazamientos de Barcelona a Valladolid y viceversa; considera la Inspección que este conjunto de gastos no son deducibles al no estar correlacionados con los ingresos. Como consecuencia de la regularización se acordó la imposición a la obligada tributaria de una sanción total por importe de 4.259,29 euros, por la comisión en el cuarto trimestre del ejercicio 2007 de una infracción tributaria tipificada en e] artículo 191 de la Ley General Tributaria, y por la comisión en el cuarto trimestre del ejercicio 2008 de una infracción tributaria tipificada en el artículo 193 de esa misma Ley .

El TEAR resuelve la reclamación argumentando que la cuestión planteada en relación a la liquidación versa sobre el carácter deducible de determinados gastos. A estos efectos, dentro de los gastos controvertidos diferencian un primer grupo relativo a aquellos respecto de los que la Inspección considera que la obligada tributaria no ha acreditado cuáles son los servicios efectivamente recibidos y, por tanto, si dichos servicios, caso de haberse prestado, guardan relación con la actividad económica de la sociedad y, un segundo grupo, relativo a gastos de desplazamientos y hostelería en los que, no dudando la Inspección de la realidad de los mismos, sin embargo considera que no se ha acreditado su correlación con los ingresos de la actividad. Por tanto, se trata de cuestión de prueba, lo que exige partir de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo ". A juicio del TEAR la sociedad reclamante no ha probado de forma suficiente que se haya producido una efectiva prestación de servicios por parte de D. Alejo, Management Odysee no Limit, S.L., y doña Marina, ni cuál ha sido el contenido de los servicios profesionales a que se refieren las facturas recibidas de la sociedad Lexinter Abogados, S.L. La principal prueba que la sociedad reclamante pretende hacer valer descansa en el hecho de que las gestiones desarrolladas para la venta del hotel que explotaba, y su posterior disolución y liquidación, justifican todos los servicios recibidos y los mismos se encuentran documentados en las facturas recibidas y los pagos realizados. En el caso que nos ocupa, las facturas recibidas que no son admitidas por la Inspección presentan en todos los casos una descripción genérica del concepto facturado, limitándose a señalar que se corresponden con una "prestación de servicios", "honorarios de consultoría para el desarrollo de negocio" o "servicios de asesoramiento", sin mayor detalle sobre el concreto alcance de los servicios facturados. En definitiva, la emisión de unas facturas en las que se describen de un modo genérico las operaciones realizadas no puede ser considerada como prueba suficiente de la efectiva prestación de los servicios, máxime teniendo en cuenta que ninguna otra prueba documental de la realización de tales servicios ha sido aportada por la interesada. Adicionalmente, añade el TEAR, como señala la Inspección, en el caso de la sociedad LEXINTER ABOGADOS se da la circunstancia de que en los años posteriores al cese de la actividad de la obligada tributaria aquella sociedad ha seguido emitiendo facturas a nombre de una de las sociedades que fue socio de la obligada tributaria (INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ), por lo que bien pudiera suceder que los servicios que se dicen recibidos de LEXINTER ABOGADOS...

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