STSJ Cataluña 11/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:3779
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11/2016

En la demanda nº 9/2016, ha actuado como Ponente la Ilma Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Con fecha 24 de febrero de 2016, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Ángel, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, Elias, en su condición de delegado de la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) en dicha empresa; y Indalecio, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Catalunya (C.G.T.) en dicha empresa, y como parte demandada la empresa .. FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que se solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la retribución de su periodo vacacional adicionando a los conceptos retributivos que los mismos ya perciben de forma fija, mencionados en el hecho tercero de la demanda (Salario Mensual Convenio, Complemento Personal Revalorizable, Complemento salarial y Complemento de homogenización salarial), el promedio de los conceptos retributivos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda, calculado según las retribuciones percibidas por el trabajador en los 11 meses anteriores a la fecha de disfrute del periodo vacacional en cuestión.

Admitida la demanda formulada, se citó a las partes para el día 27 de abril de 2016, fecha en la que se ha celebrado el correspondiente acto de la vista, en el que tras ratificarse la parte actora en las peticiones de su demanda; se opuso la demandada, aportando las partes en fase de prueba las pruebas documentales que constan en autos . Y terminado el acto formulando las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con ámbito de actuación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, que asciende a unos 1500 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para los años 2005-2010 (BOPB 25-10-2006). Por resolución de 10 de noviembre de 2011 se dispone la inscripción y publicación del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2011 (BOPB 2-12-2011). Por resolución de 17 de julio de 2012 se dispone la inscripción y publicación del acuerdo de prórroga del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 (BOPB 14-09-2012). Por resolución de 10 de octubre de 2013 se dispone la inscripción y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora de prórroga de la ultraactividad del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (BOPB 2-12-2011). Por resolución de 17 de febrero de 2014 se dispone la inscripción y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora de prórroga de la ultraactividad del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2013 hasta la firma de nuevo convenio que los sustituya (BOPB 31-3-2014). Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho convenio colectivo.

TERCERO

En fecha 13-11-2003 se acordó por la representación de los trabajadores y de la dirección de la empresa un acuerdo por el que el personal con las condiciones laborales de los grupos 2 y 3 de contratación pudieran ser avisado para la cobertura de disponibilidades ( e incidencias para el grupo 3) de forma que según la hoja de alteraciones diarias, los relacionados como P.A.S. podían ser avisados hasta las 20 o 21 horas respectivamente del día anterior al que tengan el PAS para la cobertura del servicio del día siguiente. A partir de las 21 h, el agente del grupo 3 contactado y al que se le asigne servicio para el día siguiente, pasará a percibir además de la jornada que realice, el importe de 25 euros en concepto de dietas. La fecha de efectos del acuerdo era desde el 13-11-2003 (folio 123).

CUARTO

En acta de 26 de marzo de 2003 de la comisión de seguimiento del convenio colectivo se regula el concepto de destacamento. Se hace constar en el Anexo I respecto al grupo 3 Adscripción. A línea y zona. Mensualmente se asignarán a turnos de trabajo dentro de su zona. En el caso de que no se puedan fijar estos turnos en la propia zona o bien habiéndolos marcado se hayan de desplazar fuera de su zona, se les abonará, en concepto de desplazamiento, lo que se establezca en el acta de acuerdo (folio 124).

QUINTO

La demanda interpuesta tiene por objeto que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la retribución de su periodo vacacional adicionando a los conceptos retributivos que los mismos ya perciben de forma fija, mencionados en el hecho tercero de la demanda (Salario Mensual Convenio, Complemento Personal Revalorizable, Complemento salarial y Complemento de homogenización salarial), el promedio de los conceptos retributivos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda, calculado según las retribuciones percibidas por el trabajador en los 11 meses anteriores a la fecha de disfrute del periodo vacacional en cuestión.

SEXTO

Previamente a la interposición de esta demanda de conflicto colectivo, se promovió acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, reuniéndose las partes en fecha 1 de julio de 2015, que finalizó con resultado de SIN ACUERDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2º de la LRJS, debe señalarse que los hechos declarados probados son en su totalidad pacíficos e incontrovertidos y han sido aceptados por todas las partes.

La parte demandante en este procedimiento considera que los conceptos retributivos que deben integrar la remuneración de las vacaciones deben ser los siguientes:

1) Las dietas por movilidad del articulo 22.b) del convenio colectivo y la dieta PAS, que tienen la consideración de salario a efectos de cotización. La primera compensa la problemática y gravosidad que el trabajador se encuentra cuando inicia o finaliza su jornada de trabajo antes o después de determinadas horas. La segunda se abona a los trabajadores que se encuentra en situación de pendiente de asignación, disponibles para la empresa, de forma que si se requiere al trabajador la prestación de servicios pasada una determinada hora y la realiza, percibe una dieta. 2) Plus sábado, plus domingo y festivo y plus festivo especial del art. 24 del Convenio Colectivo, que son un concepto salarial que compensa al trabajador por la penosidad que Ie repercute el tener que trabajar en días generalmente asociados al descanso y a la convivencia familiar.

3) Plus nocturnidad del art. 25 del Convenio Colectivo, respecto a aquellos trabajadores que aun no estando adscritos a turnos nocturnos y no realizando horario nocturno de forma fija, si que realizan parte o la totalidad de su jornada en horario nocturno, devengando dicho plus.

4) Plus trabajo a turnos del art. 26 del Convenio Colectivo, que es un concepto salarial que retribuye a los trabajadores que prestan servicios en turnos rotativos, dada la penosidad y alteración de horarios que la prestación de servicios en tal sistema conlleva.

5) Plus de cambio de turno del art. 27 del Convento Colectivo, que es un concepto salarial que retribuye al trabajador que teniendo prevista ya una prestación de servicios en un turno concreto, ve como por decisión empresarial dicha prestación de servicios se modifica el turno y horario en el que debía realizarse.

6) Plus Descanso Area de Mantenimiento del art. 28 del Convenio Colectivo, que es un concepto salarial que compensa a los trabajadores del área de mantenimiento que por determinadas circunstancias pueden verse imposibilitados para disfrutar del descanso de 30 minutos que legalmente les correspondería.

7) Plus Brigada de Socorro del art. 29 del Convenio Colectivo, que es un concepto salarial que conlleva la percepción de una prima que los trabajadores que participen en tareas de socorro por accidentes, descarrilamientos o circunstancias similares derivadas de fuerza mayor o que deban desplazarse al lugar donde se han producido dichos hechos, perciben en determinadas circunstancias.

8) Plus Modificación de descansos del art. 30 del Convenio Colectivo, que es un concepto salarial que retribuye la modificación empresarial de los descansos que el trabajador tiene previsto de antemano en su calendario anual.

9) Plus de 1/2 de descanso que es un concepto salarial que compensa a los trabajadores que por determinadas circunstancias pueden verse imposibilitados para disfrutar del descanso de 30 minutos que legalmente les correspondería en la hora establecida, pudiéndose mover dicho descanso dentro de su jornada laboral.

10) Plus Destacamento, que es un concepto salarial que perciben los trabajadores que por decisión empresarial ven cambiada la línea de ferrocarril o de residencia en la que prestan servicio.

11) Plus Retén laborables. Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos....

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