STSJ Andalucía 1274/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:3601 |
Número de Recurso | 1685/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1274/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO
RECURSO NÚMERO: 1685/2011
SENTENCIA NÚM. 1274 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
Dª. María Torres Donaire.
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1685/2011 seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, representado y asistido por el Abogado del Estado y como parte codemandada Yajosan, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Vallejo Bullejos y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 14.779,52 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Similar petición dedujo la parte codemandada en el mismo trámite procesal.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se propusieron las pruebas que las partes consideraron de interés y que previa admisión por la Sala se practicaron con el resultado que obra en autos. No habiendo solicitado la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de abril de 2011, dictada en el expediente número 18/2679/2009, que estimando la reclamación económico-administrativa interpuesta el 11 de agosto de 2009 anuló, dejando sin efecto, la liquidación girada el 19 de junio de 2009 por la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por un importe de 14.788,92 euros, devengado por la compraventa formalizada en la escritura pública otorgada el 28 de diciembre de 2006.
La Administración recurrente postula que la Sala dicte una sentencia que anulando la resolución impugnada, declare, en contra de los resuelto por el TEARA que la operación documentada en la escritura pública de 28 de diciembre de 2006, está sujeta al ITP.
El TEARA entendió que en la escritura pública de 28 de diciembre de 2006 en que cinco empresas adquirieron por quintas partes indivisas el pleno dominio de los terrenos objeto de transmisión, cuando éstos se vendieron ya habían y experimentado la transformación urbanística para dotarlos de los servicios urbanísticos por lo que consideró que la parte vendedora adquirió la condición de empresario y, por tanto, la operación estaba sujeta a IVA y no a ITP.
En esta instancia comparece como parte codemandada la mercantil Yajosan.S.L,, que fue una de las mercantiles que adquirió parte de la finca y que no recurrió la resolución del TEARA. En el trámite de contestación a la demanda de la Administración aduce que en las liquidaciones anuladas por el TEARA, concurrían algunos defectos como que carecían de firma y que sólo contenían un estampillado que no acredita la competencia de quien giró esas liquidaciones. En prinicpio esa alegación no formba aparte de las que esgrimió cuando promovió la reclamación económico administrativa y sobre ella, obviamente, no llegó a pronunciarse el TEARA. En la presente instancia y dada su condición de parte codemandada no puede ahora aducir un motivo nuevo no esgrimido con anterioridad y como el ámbito de nuestro pronunciamiento es el examen, única y exclusivamente, de las consideraciones que aduce la Administración recurrente contra la resolución del TEARA, es por lo que no ha lugar a entrar a analizar y resolver sobre petición de esa índole, cuando la conformidad o no a derecho de la resolución combatida dependerá de sus razonamientos, entre los que no se encontraba el invocado, de ahí que no haya lugar a hacer consideración alguna sobre esa alegación.
Los terrenos objeto de transmisión en la escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2006 se describen como rústica, haza de tierra calma en pago de Ofra, término de Granada con una superficie de 2.359 m2 y que está integrada en la Unidad de Ejecución del Plan Parcial Oeste 01/02, ferrocarril, habiendo sido aportada al proyecto de reparcelación de dicha unidad que se aprobó definitivamente el 22 de diciembre de 2006 con el número 57 y como consecuencia de ese proceso se le han adjudicado como finca de destino, en sustitución de la finca de origen, en virtud del principio de subrogación real, dada su equivalencia de valor, las parcelas número 2, parcela RP.MC-2, número 6 RP.BA-3, y número 19 ET-1. Las dos primeras parcelas tenían asignado un aprovechamiento urbanístico, con un uso residencial en manzana cerrada y en bloque abierto, respectivamente, y la tercera su uso era de equipamiento terciario y según el informe de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de 31 de diciembre de 2006 esas parcelas eran suelo urbanizable programado (regular). En la escritura pública de compraventa cuando se reseñaban las parcelas de adjudicación se especificaba que cada una de ellas estaba afecta al pago de distintas cantidades que le correspondían en el saldo de la cuenta de liquidación provisional por gastos de urbanización. El importe de esas cantidades era en total de 2.575.821 euros.
El TEARA en su resolución declara que la operación estaba sujeta a IVA dado que los vendedores, personas físicas, habían alcanzado la condición de empresarios como consecuencia de que el certificado emitido por el Secretario de la Junta de Compensación, las obras de urbanización que implicaban una transformación física del terreno para dotarlo de servicios urbanísticos, empezaron el 19 de julio de 2006 con la firma del acta de replanteo, antes de la fecha de la compraventa, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2006, y que las derramas que se solicitaron a los partícipes en la Junta de Compensación para sufragar las obras de urbanización, se produjeron en los meses de septiembre y octubre de 2006, habiendo ingresado cada uno de los cuatro vendedores la cantidad de 4.979,39 euros y esas cantidades se destinaron a atender el pago, entre otras partidas, de las certificaciones de obra emitidas por las empresa urbanizadora y las empresas constructoras, todas ellas citadas con su nombre, en los meses de julio y agosto de 2006 que arrojaban un importe de ejecución de obra civil de 570.166,05 euros.
Ese certificado lleva fecha de 31 de julio de 2009 y fue aportado junto con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa. Quien la expide como Secretario de la Junta de Compensación fue quien compareció en la escritura de compraventa como representante legal de una de las empresas que adquirieron los terrenos, concretamente la mercantil Proilíberis, S.L. En ningún momento ese certificado se acompañó de los documentos, imágenes o planos acreditativos de las obras concretas de urbanización que manifiesta se ejecutaron, ni el grado de desarrollo de esa urbanización y tampoco la Administración en el procedimiento de Inspección que culminó con la liquidación que anuló el TEARA requirió a la Junta de Compensación para que exhibiera las facturas que mencionaba en su certificado el Secretario de la Junta de Compensación.
Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que el documento notarial expresaba en su estipulación cuarta que todos los gastos y responsabilidades derivadas de la urbanización que corresponda a la reparcelación de la actuación a desarrollar sobre el denominado Plan `Parcial PP-01-02 del PGOU de 9 de febrero de 2001 de Granada en el que está...
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