STSJ País Vasco 710/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:1097
Número de Recurso594/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 594/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002142

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0002142

SENTENCIA Nº: 710/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ezequiel Y D. Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por D. Ezequiel y D. Laureano frente a FOGASA y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Ezequiel, con DNI nº NUM000, y D. Laureano, con DNI nº NUM001, han venido prestando servicios para la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU con las siguientes circunstancias profesionales:

  1. Ezequiel : antigüedad de julio de 1981, categoría de Operador Auxiliar nivel 8, y salario mensual de 3.235,2 euros.

  2. Laureano : antigüedad de noviembre de 1981, categoría de Operador Auxiliar nivel 8, y salario mensual de 3.750,2 euros.

Auxiliar nivel 8, y salario mensual de 3.750,2 euros.

El centro de trabajo en el que prestan servicios es el Edificio de Artxanda, Coordinación de Operación de Red Bizkaia (Bilbao) (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 2-5-2013 la empresa comunicó a los actores su decisión de trasladarles de manera forzosa desde su anterior residencia en Portugalete al Edificio Artxanda en Bilbao, debido a razones organizativas al amparo de la cláusula 7.3 del Convenio Colectivo de Empresa vigente (2011-2013), traslado que fue efectivo el 1-6-2013 (folio s66 y 67 de los autos) y que fue notificado al comité de empresa y a las secciones sindicales de CCOO, UGT, UTS, ELA, ESK, LAB y CGT de Bilbao el 2-5-2013 (folio 26 de los autos).

El presidente del comité de empresa contestó a la Jefa de RRHH de Bilbao en fecha 27-5-2013, haciéndola saber que el traslado era forzoso, a iniciativa de la empresa, y que no habían utilizado el procedimiento reglado en los artículos 183 a 189 de la Normativa Laboral (se da íntegramente por reproducido el documento obrante al folio 27 de los autos)

La distancia entre Portugalete y Bilbao es inferior a 70 Km, y este traslado no ha conllevado cambio de domicilio a los actores, que siguen teniendo su domicilio en Santurce (extremo no controvertido).

TERCERO

A la relación laboral le es de aplicación y en lo que a la movilidad geográfica se refiere el convenio colectivo vigente a la fecha del traslado, es decir, convenio colectivo de TELEFÓNICA ESPAÑA SA de 2011-2013 cuya vigencia es desde el 1-1-2011 al 31-12-2013 y fue publicado en el BOE el 4-8-2011, convenio que fue objeto de prórroga hasta el 31-12-2014 (BOE de 13-5-2013).

CUARTO

Con fecha 30-8-2013 D. Ezequiel presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ, celebrándose el acto el 18-9-2013 con el resultado SIN AVENENCIA (folio 6 de los autos)

Con fecha 18-11-2013 presentó papeleta de conciliación D. Laureano, celebrándose el acto el 5-12-2013 con el resultado SIN AVENENCIA (folio 7 de los autos)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel y D. Laureano, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU y FOGASA, en autos 217/2014, sobre indemnización por traslado, debo desestimar y desestimo la demanda de los actores, y absuelvo a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU de cuantos pedimentos se solicitaban en esta demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Ezequiel y D. Laureano reclaman frente a la empresa Telefónica de España SAU, como consecuencia de su traslado forzoso por razones organizativas y con efectos desde el 1.6.2013 desde su anterior residencia en Portugalete a la ubicada en Bilbao en el edificio Artxanda, con carácter principal la cantidad de 13.000 euros para cada uno (con aplicación de la cláusula 4.2 del Convenio Colectivo de la empresa 2003-2005) o, de forma subsidiaria, la cantidad de 1.273,8 euros (por aplicación del art. 184 de la Normativa Laboral), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de las cláusulas 7.1 y 7.3 el Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU 2011-2013 en relación con la cláusula 4.2 del Convenio Colectivo de la misma empresa 2003-2005.

Sostiene el recurso, sin que cuestione que ha de estarse al Convenio Colectivo 2011-2013, que, dado que su cláusula 7.3 relativa a la movilidad geográfica a iniciativa de la empresa contiene un compromiso empresarial de no utilización de la movilidad geográfica interprovincial e interinsular con carácter forzoso pero no aclara la forma de realizar y los límites, procedimiento y compensaciones de la movilidad provincial, ha de acudirse a los principios generales sobre movilidad geográfica y funcional previstos en la cláusula 7.1, en cuyo penúltimo párrafo dispone que " Para la consecución de este doble objetivo, a continuación se desarrollan los diferentes procedimientos para abordar la movilidad funcional y geográfica, tanto voluntaria como forzosa y que fueron acordados en el Convenio Colectivo 2003-2005 ", lo cual supone una remisión a este último Convenio en cuya cláusula 4.2 se contempla la indemnización de 13.000 euros reclamada para los traslados cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1549/2016, 12 de Julio de 2016
    • España
    • 12 Julio 2016
    ...al haber sido trasladado su domicilio laboral de Portugalete a Bilbao. Recientemente hemos resuelto en esta Sala por sentencia de 12 de abril de 2016 (recurso 594/2016 ) idéntica cuestión planteada por otros compañeros del actor, y en la que dijimos: "Sostiene el recurso, sin que cuestione ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR