STSJ Navarra 428/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2015:923
Número de Recurso599/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000428/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2015

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 599/2013 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 277/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 192/2012, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha de 29 de febrero de 2.012, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de marzo de 2.012, por la cual se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 12/11, 13/11 y 14/11 instadas por la parte recurrente frente a las liquidaciones provisionales giradas el 18 de noviembre de

2.010 por el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A.) correspondientes al primero, tercero y cuarto trimestre del año 2.009. Siendo partes: como apelante, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR, representado por el Procurador de los Tribunales,

D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, y, asistido por el Letrado D. ANTONIO MADURGA GIL, venimos en resolver en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2013 se dictó la Sentencia n° 277/2013 por el Juzgado Contencioso-Administrativo N° 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA defecha de 29 de febrero de 2.012, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de marzo de 2.012, por la cual se desestimaban las reclamaciones económico administrativas n° 12/11, 13/11 y 14/11 instadas por la parte recurrente frente a las liquidaciones provisionales giradas el 18 de noviembre de 2.010 por el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A.) correspondientes al primero, tercero y cuarto trimestre del año 2.009, y DECLARO que las citadas resoluciones no son con formes a derecho DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, reconociendo el derecho de la administración recurrente a deducirse las cuotas del I.V.A soportado en la construcción de las piscinas e instalaciones municipales sitas en CIZUR MENOR, imponiendo a la administración demandada las costas procesales causadas. Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.

Es ponente la lltma. Sra. Magistrada D. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia del juzgado de lo Contencioso administrativo n°1 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur contra el Acuerdo del T.E.A.F.N.A. que desestima la reclamación económico administrativa formulada por el citado Ayuntamiento frente a liquidaciones provisíonales giradas por el I.V.A. correspondientes a varios trimestres del año 2009 en las que se rechazaba la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportadas como consecuencia de la construcción de piscinas e instalaciones deportivas.

La estimación judicial de la demanda se basa en los motivos aducidos en la misma sobre, en el decir de la apelada, los dos escenarios alternativos en los que la Resolución del T.E.A.F.N.A. que confirmó aquellas liquidaciones provisionales asentó la no deducibilidad del I.V.A. soportado por mi principal que en ellas se contemplaba, a saber: la no condición de empresario del Ayuntamiento ligada a la falta de onerosidad del arrendamiento de las instalaciones municipales y, alternativamente en la consideración de que estamos ante una gestión indirecta de un servicio público en la modalidad de arrendamiento, al que le resulta de aplicación el régimen jurídico de la concesión de servicios en la Ley Foral de contratos públicos, siendo aplicable la exención que del que se predica la no deducibilidad de las cuotas por I.V.A., por mor de la exención del art.

7.9 de la LF del I.V.A. Así entonces la sentencia habida cuenta de que estamos ante un contrato de gestión indirecta de servicios públicos ex . art. 192.3.c ) de la L.F. de Aministración Local por el que el Ayuntamiento cede temporalmente el uso de instalaciones de propiedad municipal, como base para la prestación del servicio público, a cambio de una contraprestación (canon) por el arrendatario (negocio oneroso), no siendo ajeno a los fines económicos del contrato, y siendo sujeto pasivo del impuesto, a los efectos de lo establecido en el art

40.1 de la L.R.F. del I.V.A., en relación con el art. 5 y art. 4 del mismo texto legal, y a la luz de la jurisprudencia comunitaria es procedente la deducibilidad de las cuotas soportadas. En lo que se refiere al otro escenario alternativo relativo a la aplicación de la exención prevista en el art 7.9 de la L.F. del I.V.A., parte la juez a quo de la L.F. de Contratos Públicos y de la L.F. de Administración Foral tras la modificación operada en 2007, aunque no acepta la tesis del T.E.A.F.N.A. de que la concesión del servicio público no esta sujeta al I.V.A., al acoger el criterio de la Dirección General de Tributos en los términos señalados por la parte recurrente, hoy Ayuntamiento apelado.

El Gobierno de Navarra basa la apelación en que, si se parte de que estamos ante un arrendamiento, es preciso poner en conexión las instalaciones cuyo uso se cede, cuyas cuotas, derivadas de su construccion, se deduce el Ayuntamiento, con el destino del citado arrendamiento, esto es, que la deducibilidad de las cuotas derivará de que el Ayuntamiento destine estas instalaciones a una actividad profesional empresarial sujeta y no exenta del I.V.A., lo que no ocurre en este caso puesto que el Ayuntamiento no recibía una contraprestación que supusiera la obtención de ingresos por el arrendador, susceptible de convertirlo en empresario o profesional, (la cuantia del canon es incompatible con una real y auténtica retribución del negocio de arrendamiento), no pudiéndose considerar la operación sujeta al I.V.A. de conformidad con la normativa aplicable (art. 40 de la LF del IVA), no cabe la deducibilidad de las cuotas soportadas.

Subsidiariamente, aduce la apelante, si se partiera que de que la finalidad esencial del contrato no fuera el canon sino la gestión o prestación de un servicio público a la comunidad, se habría de acudir a la normativa reguladora de los contratos públicos, a la L.F. de Contratos Públicos de 2006 en cuya Exposición de Motivos se indica que la incorporación de la figura de concesión de servicios conlleva la desaparición del contrato de gestión de servicios públicos, y tras la reforma de la L.F. de Administración Local, aunque se conservan formalmente las modalidades de contratos de gestión de los servicios públicos locales, ex. art. 224 de la L.F. de Administración Local el contrato de concesión de servicios implica la cesión del derecho a explotar económicamente el servicio cobrando el adjudicatario toda o una parte significativa de su remuneración, y conforme al art 8.9 de la L.F. del I.V.A, las concesiones no están sujetas al I.V.A. salvo las excepciones establecidas entre las que no se encuentra la operación

aquí realizada de lo que tampoco por esta via se colige la deducibilidad de las cuotas.

El Ayuntamiento de la Cendea de Cizur se opone a la apelación, alegando primero, la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación por cuanto que dos de las liquidaciones provisionales recurridas no alcanzan al cuantia de 30.000 euros exigida por el art. 81.1.a de la L.J.C.A .

En cuanto a la apelación propiamente dicha, la parte apelada aduce, en primer lugar, la ausencia de crítica de la sentencia (a lo que dedica seis páginas ), pues se dice, 'la apelante no enfrenta el concreto contenido y argumentaciones de la sentencia"

En segundo lugar, después de explayarse sobre lo que entiende que dice la sentencia dictada en primera instancia, y tras reiterar los argumentos defendidos en su demanda, sostiene la sujeción del servicio público de piscina al I.V.A. al actuar el Ayuntamiento en la condición de empresario a los efectos del I.V.A., viene a defender la onerosidad del contrato que no es equivalente al ánimo de lucro, remitiéndose al canon establecido y a la participación al 50% en los beneficios que resulten de la Cuenta de Explotación, y ello conforme el criterio de la Dirección General de Tributos y la doctrina cientifico académica, no debiéndose olvidar que no estamos ante un mero contrato patrimonial de arrendamiento de bienes y que el Ayuntamiento no es ajeno a las actividades y prestaciones que se dan a los usuarios del servicio público para lo que se remite al propio...

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