STSJ Comunidad de Madrid 450/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:4878
Número de Recurso395/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución450/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008516

Procedimiento Ordinario 395/2014

Demandante: D./Dña. Javier

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 450

RECURSO NÚM.: 395-2014

PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 395-2014 interpuesto por D. Javier representado por el procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.1.2014 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo regional de Madrid el 30 de enero de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta A02, número de referencia NUM002, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por cuantía de 43.788,58 € (REA NUM003 ); y contra acuerdo de imposición de sanciones, derivado del acta anterior, por la comisión de dos infracciones tributarias graves, por cuantía la mayor de 20.260,82 € (REA NUM004 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014 y, consecuentemente, declare la nulidad y/o anule y/o revoque el acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 y el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicho acuerdo de liquidación impugnados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 11 de junio de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, con fecha 17 de mayo de 2011 dictó un acta de disconformidad que contenía una propuesta de liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, con fecha 6 de septiembre de 2011 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó un acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 por el que se exige un importe a ingresar de 43.788,58 euros (33.768,03 en concepto de cuota y 10.020,55 euros en concepto de intereses de demora). El acuerdo de liquidación le fue notificado el 8 de septiembre de 2011. Con fecha 17 de mayo de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le notificó acuerdo de inicio del procedimiento sancionador derivado del acuerdo de liquidación relativo al tributo y ejercicio citados que finalizó con la emisión de un acuerdo de imposición de sanción, dictado con fecha 23 de febrero de 2012, por un importe de 31.735,67 euros.

Alega que las actuaciones inspectoras desarrolladas excedieron la duración máxima de 12 meses establecida al efecto y, por ende, ha de considerarse que carecen de efectos interruptivos de la prescripción, consecuentemente, debe declararse la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado en última instancia (y consecuentemente del acuerdo de imposición de sanción) en la medida en que en el momento en el que fue notificado el derecho de administración para regularizar el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2005 se encontraba prescrito. Su discrepancia con el cálculo de la duración de las actuaciones de comprobación e investigación de las que emana el acuerdo de liquidación, porque la Administración considera que desde el 20 de julio de 2010 hasta el 29 de abril de 2011 todo es una "dilación" a pesar de que las actuaciones inspectoras se desarrollaron a un ritmo normal, ordinario y constante lo que se deduce de que a lo largo de las mismas se dictaron 12 diligencias lo que es una muestra indubitada de que el demandante iba facilitando la información documentación requerida por la Inspección de los Tributos, sin especificar en ningún momento qué documentación quedaba pendiente de aportar y/o en qué concretos aspectos la falta de dicha documentación le impedía continuar con la tramitación normal y ordinaria del procedimiento inspector.

Por otra parte manifiesta que en cuanto a los supuestos aplazamientos solicitados por el demandante, dichos retrasos no fueron exclusivamente solicitados por el demandante sino que fueron pactados de mutuo acuerdo entre su representante autorizado y los Inspectores actuarios, se hace referencia a supuestas llamadas de teléfono realizadas por su representante autorizado ante la Inspección de los Tributos de las que no obra prueba en el expediente y que en realidad fueron fechas fijadas de mutuo acuerdo por ambas partes. Rechaza las dilaciones imputadas por la supuesta falta de aportación de determinada información / documentación requerida por la Inspección de los Tributos (del 20 de julio de 2010 al 29 de abril de 2011) a pesar de lo cual el procedimiento inspector continuó avanzando y la Inspección de los Tributos extendiendo las correspondientes diligencias imputa a la parte una dilación por no aportar determinada documentación, absolutamente irrelevante para la regularización, que se refiere a una actividad económica que, en opinión de la inspección de los Tributos, no existe o no es desarrollada por el recurrente, por la supuesta falta de aportación de la documentación se refiere a unos pocos soportes contables de la actividad agrícola desarrollada por cuya realización es negada por la Inspección de los Tributos. Si la inspección de los Tributos defiende, y así era entendido desde el comienzo de las actuaciones inspectoras, que una actividad económica no es desarrollada por el recurrente no se podrá imputar una dilación al mismo por no aportar determinada documentación ya que ninguna relevancia tendrá en la regularización. Se requiere documentación de otro contribuyente que nunca podrá ser aportada lo que sirve a la Inspección de los Tributos para imputar una dilación al hoy recurrente. Que la Inspección de los Tributos tiene la obligación de conceder un plazo de 10 días hábiles, como mínimo, para que el contribuyente aporte la nueva documentación requerida en un procedimiento inspector. Plazo que no fue respetado en varias de las diligencias extendidas a lo largo del procedimiento inspector, en la diligencia de 4 de febrero de 2011 para su aportación de 15 de febrero. Que la Inspección de los Tributos tardó prácticamente 8 meses -se podría decir que tuvo una "dilación" de prácticamente 8 meses- en acordar una modificación del alcance de las actuaciones inspectoras para que éstas se ciñeran al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005. Que la propia Inspección de los Tributos era consciente de la falta de relevancia de la información / documentación supuestamente pendiente de ser aportada. Que falta de motivación ha provocado que los Tribunales de Justicia hayan concluido que las dilaciones imputadas al contribuyente que no se encuentren debidamente justificadas en el acuerdo de liquidación no puedan ser consideradas como tales.

Alega la violación de los principios de confianza legítima y de que nadie, tampoco la administración tributaria, puede ir en contra de sus propios actos en la medida en que las comprobaciones de las que fue objeto el recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios anteriores al 2004 la administración tributaria no...

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