STSJ Galicia 2843/2016, 5 de Mayo de 2016
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3518 |
Número de Recurso | 767/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2843/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001689 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000767 /2016 PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000552 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña GERIATRICOS DEL PRINCIPADO SA
ABOGADO/A: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marí Juana, María Dolores, María Esther
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA, GERMAN VAZQUEZ DIAZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 767/2016, formalizado por GERIATRICOS DEL PRINCIPADO SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 552/2015, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marí Juana, María Dolores, María Esther frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), GERIATRICOS DEL PRINCIPADO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Marí Juana, María Dolores, María Esther presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), GERIATRICOS DEL PRINCIPADO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La empresa GERIÁTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A., con CIF nº A-33923533, tiene por objeto la explotación de residencias de la tercera edad, clínicas geriátricas y establecimiento similares, asumió la gestión de la Residencia de la Tercera Edad sita en Outeiro de Rei (Lugo).
El 26 de junio de 2015, la empresa notificó al comité de empresa, las modificaciones que individualmente le fueron comunicadas a los trabajadores afectados. El contenido de la carta es el siguiente:
En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La empresa desde el 15 de julio de 2015, procedió a reducir el salario a los trabajadores que cobraban por encima convenio, con el fin de salvaguardar la estabilidad del empleo en la residencia y la viabilidad económica del centro.
La entidad demandada, desde marzo de 2014, ha observado una caída progresiva en los niveles de ocupación de la Residencia, así como de los precios medios por estancia, con una elevada estructura de costes, que ha provocado la adopción de una serie de ajustes".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), DÑA. Marí Juana, DÑA. María Dolores Y DÑA. María Esther, contra la empresa GERIÁTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO), declaro que son nulas las comunicaciones entregadas a los trabajadores y al comité de empresa en las que se reducía el salario, y las dejo sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y por los miembros del Comité de empresa DÑA. Marí Juana, DÑA. María Dolores Y DÑA. María Esther, contra la empresa GERIÁTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO), declarando la nulidad de las comunicaciones entregadas a los trabajadores y al comité de empresa en las que se reducía el salario a un grupo de trabajadores por tener retribuciones por encima del Convenio Colectivo del sector, dejando sin efecto dichas comunicaciones, y condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por ello. Decisión ésta contra la que recurre la representación letrada de la empresa GERIÁTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A., al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, cuatro motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
En los motivos destinados a la revisión fáctica, la mercantil recurrente interesa la incorporación al relato fáctico de un hecho probado nuevo, como primero bis), y la revisión del hecho probado segundo, en la forma siguiente:
*A través del primero de los motivos articulados para la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se interesa la adición del hecho probado primero bis) para que conste con hecho probado la siguiente redacción: "PRIMERO BIS.- La Empresa GERIATRICOS DEL PRINCIPADO, S.A., contaba con una plantilla total de 374 trabajadores en los ocho centros de trabajo que tiene, en el mes de junio de 2015. El centro de trabajo de Lugo, Residencia de la tercera Edad sita en Outeiro del Rei contaba en el mes de junio de 2015 con 85 trabajadores".
Adición que acogemos, porque así resulta de la prueba documental que se cita por la recurrente, tratándose, por otra parte, de un hecho respecto del cual la parte recurrida muestra su conformidad, según resulta del escrito de impugnación.
*En el segundo de los motivos articulados para la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se solicita la modificación del encabezamiento del hecho probado segundo para que conste en el mismo lo siguiente: "El 26 de junio de 2015, la empresa notificó al comité de empresa las modificaciones que individualmente le fueron comunicadas a los 15 trabajadores afectados. El contenido de la carta es el siguiente: (...)".
Pretende la mercantil recurrente que únicamente conste en dicho hecho probado el número exacto de trabajadores afectados por la medida y que fueron notificados individualmente, que ascendió a 15. Pero no podemos acoger esta revisión, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que a pesar de lo que se afirma en el motivo de revisión de que la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo individuales se hizo a 15 trabajadores afectados por la medida de reducción salarial, lo cierto es que en la comunicación efectuada al Comité de Empresa (folios 61 a 71), que consta en el ramo de prueba de la propia recurrente, folios 123 al 128, refiere que las personas que tienen una retribución superior a la prevista en el Convenio son 20, afirmándose en la propia comunicación: "Dicho mayor coste (...) tiene su origen en el hecho de que existen 20 trabajadores representativos del 29% de la plantilla (total 68 trabajadores), cuyos...
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