STSJ Galicia 2819/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:3482
Número de Recurso3743/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2819/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000689 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003743 /2015 PM

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña BANCO DE SABADELL SA

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ANIES ESCUDE

RECURRIDO/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3743/2015, formalizado por el BANCO DE SABADELL SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2015, seguidos a instancia de Domingo frente a BANCO DE SABADELL SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Domingo presentó demanda contra BANCO DE SABADELL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Domingo viene prestando servicios para la empresa BANCO SABADELL, S.A., con la categoría profesional de Nivel VI, percibiendo un salario de 3.72461 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor ingresó en fecha 15 de marzo de 1976 en el Banco de Crédito e Inversiones S.A., luego Banco Gallego, S.A., permaneciendo en activo hasta el 16 de mayo de 1982, fecha en la que solicitó una excedencia voluntaria por un año. Agotado el plazo de la misma el actor solicitó su reincorporación al Banco que fue denegado por falta de vacantes, hasta que en fecha 23 de enero de 1988 se acordó su reingreso, fecha que se produjo el 1 de agosto de 1988, acordándose como antigüedad administrativa la de 15 de enero de 1982. TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2014 se hizo efectiva la integración de Banco Gallego, S.A. en Banco Sabadell, S.A. CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada, el Banco demandado ha procedido a incluir en la póliza de externalización de la prestación que regula a todos los trabajadores del antiguo Banco Gallego, S.A., que cumplen los requisitos convencionales. QUINTO.- En este sentido, el actor solicitó al demandado que se verificara su inclusión en esta póliza, contestando el 30 de julio de 2014 que "podemos confirmarte que no estás incluido en la relación de empleados con fondo interno que nos fue comunicada por el BANCO GALLEGO. Al margen de lo anterior, debemos informarte que, en todo caso, tenemos imposible de cumplimentar los datos exigidos en la fórmula de cálculo del PE, puesto que en diciembre de 1987 no trabajabas en banca". SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2015 el actor presentó papeleta de conciliación ante el U.M.A.C., celebrándose el acto de conciliación el 19 de febrero de 2015 con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor en el Decanato el 5 de marzo de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Domingo contra la empresa BANCO SABADELL, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a ser incluido en el ámbito de aplicación de los Artículos

36.1 y 5 del Convenio Colectivo de la Banca en relación con el Articulo 36.4 del mismo texto convencional, condenando al Banco demandado a estar y a pasar por esta declaración y a llevar a cabo todas las obligaciones inherentes a la misma, así como a la inclusión del actor en la póliza correspondiente de externalización de la prestación fijada en los Artículos citados, con el abono de las cantidades que proceda a cargo del demandado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Banco Sabadell la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.1 ET ; y de los artículos 36.1 y 36.5 CC de banca en relación con el artículo 36.4 del mismo texto.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica se acoge, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 2988/15, 29/03/16

R. 3202/15, 18/02/16 R. 4746/15, 18/02/16 R. 4133/15, 25/11/15 R. 4997/14, 12/11/15, R. 3459/15, 29/10/15

R. 2945/15, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se suprime la expresión «administrativa», lo que no es óbice para que suscribamos lo expresado por el Magistrado de Instancia en cuanto a la antigüedad en el fundamento jurídico primero.

TERCERO

1.- Ninguna de las censuras puede compartirse. Conforme al artículo 36.1 CC aplicable, «[e]l personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad o la edad ordinaria de jubilación, tal y como se define en el artículo 39 siguiente, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica»; pero en dicho precepto no se habla de antigüedad, sino de ingreso antes de una determinada fecha...

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