STSJ Galicia 2817/2016, 6 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3480 |
Número de Recurso | 3577/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2817/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002183
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003577 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Belinda, Carolina, Consuelo, Edurne, Encarnacion
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA
ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003577 /2015, formalizado por la letrado Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Belinda, Carolina, Consuelo, Edurne, Encarnacion, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2013, seguidos a instancia de Belinda, Carolina, Consuelo, Edurne, Encarnacion frente a COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Belinda, Carolina, Consuelo, Edurne, Encarnacion presentó demanda contra COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil quince, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- Las demandantes prestan servicios para la CRTVG SA con las antigüedades y categoría que constan en las nóminas aportadas por la parte demandante que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. 2°.- El 6 de marzo de 2012 se celebra una reunión de la comisión paritaria en la que la dirección de recursos humanos de la CRTVG informa a la parte social de la suspensión en el abono de la ayuda por distancia del artículo 92 del convenio colectivo por aplicación de la ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. La parte social realizó las manifestaciones que constan en la misma y se dan por reproducidas. 3°.- El 30 de marzo de 2012 por la CRTVG se publicó en el portal de la empresa en la intranet de la misma la comunicación sobre la aplicación de la ley 1/2012 de medidas temporales en determinadas materias de empleo. En la misma se indica que desde el día 3 de marzo de 2012 no se abonará la ayuda por distancia establecida en el artículo 92 del convenio colectivo. 4°.- En la nómina del mes de marzo las actoras percibieron la parte proporcional de la ayuda por distancia correspondiente a los dos primeros días y en las sucesivas nóminas no cobraron nada por este concepto. 5°.- El 19 de abril de 2013 las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 6 de mayo de 2013 que finalizó como intentado sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el sindicato Unión Sindical Obrera de Galicia (USO Galicia), actuando en nombre e interés de Dª Carolina, Dª Consuelo, Dª Belinda, Dª Edurne, Dª Encarnacion contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia SA (actualmente Corporación de Radio Televisión de Galicia SA).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud...
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