STSJ Galicia 261/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Mayo 2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000577

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015290 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. C.T.V., S.A.

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15290/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por C.T.V., S.A, representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D. LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra ACUERDO TEAR 19/02/15 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2006/07/08 Y SANCION . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "C.T.V., S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de fecha 19 de febrero de 2015, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas número 32/172/2012 y 32/173/2012, acumuladas, y promovidas contra el acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Gestión en Galicia, de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importes de 5.344,44 €, 64.914,68 € y 64.658,96 €, respectivamente; y contra el acuerdo sancionador que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 2.175,82 € en el ejercicio 2006, 108.670,25 € en el ejercicio 2007, y 89,173,43 € en el ejercicio 2008.

En el acuerdo de liquidación objeto de recurso, la Administración tributaria considera improcedentes las deducciones en la cuota por inversión en producciones cinematográficas previstas en el artículo 38.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicadas por "CTV, S.A." en los períodos comprobados, 2005 al 2008, al entender que se incumplen los requisitos establecidos normativamente para poder aplicar tal deducción en relación con varias obras audiovisuales, y entre ellas, la que constituye el objeto de controversia en esta litis, la serie de ficción "Efectos Secundarios", respecto de la cual la Inspección tributaria estimó que la actora no tiene derecho a aplicar el beneficio fiscal discutido porque no reúne la condición de productor de dicha obra audiovisual.

Por su parte, el TEAR coincide con la Inspección tributaria. En su acuerdo de 19 de febrero de 2015, después de hacer un recorrido por la normativa de aplicación (Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, Ley 55/2007, y Ley 7/2010, General de la comunicación audiovisual, donde se recoge la definición de productor independiente), después de exponer el proceso de producción de la serie de ficción de acuerdo con la información obtenida en el curso de las actuaciones -coincidiendo con la que describe el actuario en su informe ampliatorio-, y tras hacer igualmente un análisis del contenido de los contratos suscritos por la actora con la TVG a fin de comprobar si concurren en ella las características de productor: "iniciativa y responsabilidad" y "titularidad de los derechos de propiedad", acaba concluyendo que es la cadena de televisión la que decide el inicio efectivo de la producción de la serie, toda vez que en ningún caso se empieza a rodar el primer capítulo (con excepción de capítulo piloto) antes de la firma del contrato; que una vez decidida la producción por TVG ésta supervisa y controla su desarrollo pudiendo introducir modificaciones, controlando la calidad del capítulo y pudiendo rechazarlo; que el derecho de emisión de la obra en el ámbito geográfico al que va destinada se lo reserva la cadena de televisión en exclusiva, y que el riesgo económico y de los ingresos a obtener según el éxito o fracaso de la serie en relación con los costes de la misma los asume la cadena de televisión. Y en base a todo ello concluye que "CTV, S.A." no puede ser considerada como productora de la obra ya que no toma la iniciativa ni asume su responsabilidad tal como requiere el artículo 120.2 del TRLPI, considerando que tales circunstancias solo recaen, según criterio sostenido por el TEAC, en quien invierte los fondos necesarios para la producción decidiendo de esta manera la puesta en marcha del proyecto y asumiendo en consecuencia el riesgo del resultado, aun cuando no ejecute la producción con sus propios medios. Frente a todas estas consideraciones, la entidad recurrente se opone en su escrito de demanda a través de una extensa argumentación jurídica de la que resumidamente se extraen las siguientes conclusiones: sostiene la actora que la interpretación que hace el TEAR de los contratos suscritos entre TVG y CTV choca frontalmente con el régimen legal y con la realidad del sector audiovisual, pues en primer lugar, en los contratos se atribuye de forma expresa a CTV la condición de productor de la serie, en segundo lugar, del conjunto de las prestaciones asumidas por CTV resulta que esta empresa asumía la iniciativa sobre la obra además de la responsabilidad tanto en un plano creativo, como organizativo, como económico; en tercer lugar, la actora ha sido la titular inicial de los derechos de explotación sobre la serie, cediendo posteriormente a TVG la propiedad intelectual correspondiente a los 13 capítulos objeto de contrato, pero no el argumento sobre la totalidad de capítulos, sin que a juicio de la recurrente la cesión anticipada de los derechos de explotación y la percepción de una contraprestación económica, altere su condición de productor, por ser además quien asume los riesgos de la inversión y del éxito o fracaso con la audiencia. En definitiva, sostiene que concurren en ella todos los rasgos que caracterizan y singularizan la figura del productor, mientras que TVG es un exhibidor de los 13 episodios contratados sobre los que adquirió un derecho de explotación.

SEGUNDO

Al igual que han hecho las partes en el procedimiento, para resolver el conflicto que las enfrenta conviene tener presente el marco normativo en el que se inserta la materia sobre la que versa, comenzando por la normativa tributaria que regula la deducción que quiere hacer valer la actora, y que le niega la Administración:

El artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regulaba la deducción por inversiones en producciones cinematográficas (actual artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre ), estableciendo lo siguiente:

"Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorada en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del art. 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por...

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