STSJ Galicia 243/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:3388
Número de Recurso15475/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000980

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015475 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. IBERDROLA GENERACION,S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL

ABOGADO LUIS MARIA CAZORLA PRIETO

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15475/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por IBERDORLA GENERACION S.A., representada por la procuradora D.ª BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el letrado D. LUIS MARIA CAZORLA PRIETO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA representado por el ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 927.141,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los presentes recursos jurisdiccionales los dirige la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la desestimación presunta (resolución expresa de fecha 29 de septiembre de 2015), por la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, de las reclamaciones económicoadministrativas 6595- C-14/03 y 6596- C-14/03, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (IDMAE), ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, aprovechamiento hidráulico de Conso.

Con carácter previo, cuestiona la demandante la constitucionalidad del impuesto y, en cuanto al fondo del asunto, gira la controversia en el modo de calcular la cuota tributaria, concretamente el alcance de la expresión "salto bruto del aprovechamiento" a que alude el artículo 11.2 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, reguladora del Impuesto (LIDMAE, en adelante); también en el presente caso la eventual determinación de la base en proporción a los dos caudales concedidos (artículo 10.3).

SEGUNDO

Sobre la constitucionalidad de dicho tributo nos hemos pronunciado en otras ocasiones sin que, en este momento, concurran elementos que nos lleven a reconsiderar lo resuelto, no debiendo razonar ahora sobre los términos de cuestiones de constitucionalidad ni prejudiciales ante el TJUE planteadas por otros Tribunales respecto de tributos similares al que nos ocupa, que no son del caso plantear.

Así, en nuestra sentencia de 10/12/14 (recurso 15283/14 ) señalamos lo siguiente [texto correspondiente con la traducción al castellano]:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada en fecha 10 de abril de 2014 por la Xunta Superior de Facenda de la reclamación económico-administrativa número 6201-L-13/01 y acumuladas 6202/L-13/01, 6203-L- 13/01, 6269- C-13/03, 6270- C-13/03 y 6271- C-13/03, relativas al impuesto sobre daño medioambiental causado por determinados uso y aprovechamientos del agua embalsada (ejercicio 2009), reiterando la petición de que se promueva la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 15/2008, denunciando la infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica consagrados en el artículo 31.1 CE y finalidad extrafiscal de la mentada Ley 15/2008 y doctrina jurisprudencial del TC sobre el carácter extrafiscal del impuesto examinado, del artículo 6, apartado 2 y 3 LOFCA, así como el artículo 149.1.22ª CE .

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ha sido resueltas en sentido desfavorable a las pretensiones de la entidad recurrente por este Tribunal en la reciente sentencia recaída en recurso de apelación 15052/2014, ( a la que siguen otras como la recaída en el recurso de apelación 15013/2014 ), cuyos fundamentos de derecho reproducimos e imponen la desestimación del recurso. Así, dijimos en dicha sentencia: "Respecto de la no aplicación al caso de autos de la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia de 30.03.2012 por aplicación del principio del ius superveniens, conforme con la STC 135/2006 : Desde la perspectiva procesal, reiteraremos ahora nuestro criterio tradicional acerca del canon de enjuiciamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, que es el siguiente: «Este Tribunal ha cuidado de distinguir entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, como manifestaciones procesales distintas, aun cuando con un sustrato común, ya que ambas tienen por objeto el enjuiciamiento de normas, en un caso mediante su impugnación directa e indirecta en el otro. Por ello, se dice en nuestra STC 111/1983 (FJ 2) podrían justificarse soluciones distintas en cuanto a la desaparición de la razón del proceso, pues mientras en el recurso directo la derogación, por lo común, extinguirá el objeto, en la cuestión de constitucionalidad la solución puede ser otra por cuanto la validez de la norma -aun derogadapuede requerir un juicio de constitucionalidad. En efecto, este puede condicionar la decisión judicial en un proceso pendiente, con un problema vivo y la supervivencia de la norma cuestionada aunque sólo fuere para esa particular controversia ( STC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; en igual sentido, SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras)» ( STC 254/2004, FJ 5).

La STC 178/2004 : Este Tribunal ha declarado, en efecto, en sentencias dictadas para resolver recursos de inconstitucionalidad que "dado que el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto establecer la conformidad con la Constitución de una determinada legalidad (y su mantenimiento dentro del ordenamiento jurídico o su expulsión de él), cuando el juicio de constitucionalidad haya de producirse por el contraste, no solo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 28.1 LOTC al hablar de leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, es claro que el Tribunal habrá de considerar las leyes vigentes y las bases materiales establecidas en el momento de formularse el juicio y dictarse la sentencia" ( STC 137/1986, de 18 de noviembre, FJ 4; criterio reiterado por las SSTC 27/1987, de 24 de marzo, FJ 4 ; 154/1988, de 24 de agosto, FJ 3 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; y 1/2003, de 16 de enero, FJ 2).

Aunque el mismo criterio se haya utilizado en alguna ocasión aislada por este Tribunal también para las cuestiones de inconstitucionalidad, la regla general debe ser distinta para estas, en las que se utilizará normalmente como canon de enjuiciamiento la legislación vigente en el momento de referencia para la aplicación por el órgano judicial a quo de la norma cuestionada .

En el caso presente la discusión se ciñe a la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto creado en la Ley 15/2008 relativas al año 2009 y que afectan a varios embalses, por lo que el control de constitucionalidad lo debemos hacer con arreglo a la legislación vigente en el indicado ejercicio (Ley 15/2008 y LOFCA) y con arreglo a la LO 3/2009, disposición final. Entrada en vigor: La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos desde el 1 de enero de 2009 .

Lo dicho obliga a considerar que el control de constitucionalidad lo debemos hacer conforme con la redacción de la LOFCA realizada por la LO 3/2009, lo que conlleva que sean de aplicación los principios de la sentencia de 30.03.2012, sin perjuicio de desarrollarlos en los FJ siguientes.

SEGUNDO

Dado que la impugnación se dirige contra la Ley 15/2008, hay que determinar si concurren o no motivos que justifiquen plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, subrayando, como indica el juez de instancia, que lo que debemos evaluar es la constitucionalidad de los preceptos aplicados en relación con el caso concreto objeto de controversia, y no hacer un control abstracto de constitucionalidad.

La Constitución española otorga al legislador plena libertad para la instauración de medidas preventivas y restauradoras del medio ambiente, entre las que se encuentran las de naturaleza tributaria. En este sentido el TC señaló que «tanto el sistema...

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