STSJ Galicia 305/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:3274
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 77/2016

APELANTE: Jose Augusto

APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 77/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigida por el Letrado

D. MANUEL VILARO POMBO, contra la SENTENCIA de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada en el procedimiento abreviado 395/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de LUGO sobre extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Manuel Vilariño Pombo, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo de fecha 23-10-2014 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la indicada autoridad gubernativa de fecha 11-9-2014 mediante la cual se deniega al recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, la autorización de residencia temporal por circunstancias del arraigo social por ser conformes a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 100 euros ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El ciudadano de nacionalidad marroquí don Jose Augusto interpuso recurso contenciosoadministrativo frente a la resolución de 23 de octubre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 11 de septiembre de 2014, por la que se le denegó al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

La denegación se fundó en que el empleador no garantiza que pueda hacerse cargo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues aporta declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2013, en el que consta un importe neto de la cifra de negocios de 18.860'95 euros, y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -3.510'10 euros.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

En esta sentencia se razona que la declaración del impuesto de sociedades revela un panorama de endeudamiento que pone en seria duda la solvencia del empleador para hacer frente al pago del salario derivado del contrato de trabajo suscrito con el demandante, y añade que en el acto de la vista el Abogado del Estado aportó una prueba documental acreditativa de la evolución de la contratación del empleador harto significativa, y consistente en que en el año 2012 en la empresa contratante había un trabajador en la empresa, en 2013 no había trabajadores, en 2014 había dos trabajadores temporales y en 2015 no había trabajadores.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso de apelación insiste el apelante en su argumentación de que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social se contienen en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sin que pueda trasladársele la carga probatoria tendente a acreditar que el empleador cuenta con medios económicos suficientes para afrontar las obligaciones derivadas del contrato suscrito.

Argumenta asimismo que la exigencia al empresario de acreditar los requisitos de solvencia de su empresa a estos efectos no cabe extrapolarla de otras previsiones de la Ley que no son atinentes al caso, como los artículos 64.3, 46.d o 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dedicados a los permisos iniciales de residencia y trabajo, y que se incluyen en el título IV capítulo III, en tanto que la residencia temporal por circunstancias extraordinarias aparece regulado en el título V.

Añade que la empresa con la que concertó el contrato está legalmente constituida desde septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil de Lugo, con actividad y solvente, y el hecho de que el beneficio de una empresa en un ejercicio determinado no sea del todo satisfactorio no implica que la empresa no tenga capacidad económica para contratar a un trabajador, pues ha de valorarse que la cifra de negocio en el ejercicio 2013 ha sido de 18.860 euros.

También considera el apelante que en la sentencia apelada no se cumple la exigencia de motivación.

Por último, alega que es padre de un niño de dos años de edad, nacido en España, en relación con lo cual invoca la doctrina jurisprudencial que en materia de medidas cautelares argumenta que procede la suspensión de la orden de expulsión si el recurrente tiene arraigo en España.

TERCERO

Trataremos previamente sobre la alegación relativa a la falta de motivación, que se funda en que en la sentencia apelada no se exponen las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la decisión.

El examen de la sentencia del Juzgado pone de manifiesto incuestionablemente que en ella se exponen todas las razones en que se funda la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, acatando así cuanto se exige en el artículo 120.3 de la Constitución, 67.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en ella se argumenta que la denegación de la autorización solicitada es conforme a Derecho porque no se demuestra que el empleador tenga medios económicos suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato de trabajo suscrito, requisito exigible al amparo del artículo 66 del RD 557/2011 y de la doctrina de esta Sala, dejando constancia de las circunstancias de hecho derivadas de la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2013, en el que consta un importe neto de la cifra de negocios de 18.860'95 euros, y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -3.510'10 euros, a lo que añade que de la prueba documental aportada por la Abogacía del Estado en el acto de la vista se deduce que en el año 2012 en la empresa contratante había un trabajador, en 2013 no había trabajadores, en 2014 había dos trabajadores temporales y en 2015 no había trabajadores.

Con ello se han expuesto los argumentos que permiten tanto a esta Sala como a las partes conocer las razones en que se ha fundado la decisión adoptada, quedando descartada cualquier indefensión derivada del desconocimiento de los fundamentos que han servido al juzgador "a quo" para respaldar la legalidad de la actuación de la Administración.

Dicha evidencia de la no causación de indefensión al actor se desprende del análisis de los motivos esgrimidos para fundar el recurso de apelación, en los que combate precisamente tanto la exigencia como la ausencia del requisito de la solvencia del empleador, es decir, lo que constituye base nuclear de la motivación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Entrando ya en lo que propiamente constituye la cuestión de fondo, en función de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación el núcleo del debate en esta segunda instancia se centra en la determinación de si para la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social ha de acreditarse que el empleador que oferta el contrato de trabajo dispone de medios económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones derivadas de dicho contrato.

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