STSJ Extremadura 211/2016, 5 de Mayo de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:393
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00211/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 187/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 294/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº de

Recurrente/s: ALFORNO S.L

Graduado/a Social: D. ANTONIO ALEGRE BESÉ

Recurrido/s: Mariola

Abogado/a: D. ª PALOMA LOBATO VARGAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Cinco de Mayo de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/16 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 187/2016, interpuesto por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. ANTONIO ALEGRE BESÉ en nombre y representación de ALFORNO S.L contra la sentencia número 573/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 294/2014 seguido a instancia de D.ª Mariola, parte representada por la SRA LETRADO D.ª PALOMA LOBATO VARGAS, frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Mariola presentó demanda contra ALFORNO S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 573/2015 de fecha Dieciocho de Diciembre de Dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Mariola prestó servicios laborales para la empresa ALFORNO, SL, con la categoría profesional de gerente, en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Centro Comercial El Faro del Guadiana, situado en la localidad de Badajoz, desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de enero de 2014.SEGUNDO. La trabajadora reclama en la demanda 12.211,15 € a la empresa, por los conceptos que se desglosan en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, a los que se hace remisión. En el acto de la vista rectificó las cantidades correspondientes a la paga de verano y vacaciones no disfrutadas.TERCERO. La trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Mariola contra ALFORNO, SL. Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia: 534,16 € en concepto de once días de vacaciones no disfrutados, más 6.185,55 € en concepto de horas extras."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALFORNO S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de Abril de Dos mil dieciséis .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda de la trabajadora demandante en reclamación de cantidad y en un primer motivo, la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se suprima del cuarto la referencia a la realización de horas extras por parte de la demandante.

No puede accederse a la supresión propuesta porque se apoya en que de los documentos que han sido tenidos en cuenta en la sentencia no resulta lo que en ella se estima probado y, como se mantiene en la impugnación del recurso, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, según se establece en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por ello, señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

Pero es que, además, aunque entendiéramos que de los documentos a los que se refiere la recurrente no resulta la realización de las horas extraordinarias que considera el juzgador de instancia, éste ha contado, además, con otras pruebas, como son testigos y, en todo caso, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de

1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

...

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