STSJ Comunidad Valenciana 132/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2016:94
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D- EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 132 / 2016

En el recurso contencioso administrativo num. 322-13, interpuesto por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Rosendo, representados por el Procurador Dª. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU NAVARRO, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012.

Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes que para que evacuaran el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este proceso el examen de la legalidad respecto de la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

En fecha 24 de noviembre de 2008 se dicta resolución por el Director General de Trasporte y Logística de la Generalidad Valenciana convocando concurso público para la adjudicación de autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Valenciana, en cuyo concurso participaron los demandantes.

Por resolución de 24 de noviembre de 2009 se adjudicaron a la Provincia de Valencia doce autorizaciones, ninguna de ellas a los recurrentes, y se declaró desierto el concurso para la Provincia de Alicante.

Por Resolución del Director General de Transportes de 15 de febrero de 2010 se acordó dejar en suspenso el otorgamiento de nueva autorizaciones hasta tanto se produjera nueva convocatoria.

Cuatro de las autorizaciones otorgadas a la Provincia de Valencia quedaron desiertas por falta de aportación por el adjudicatario de la documentación requerida.

En fecha 15 de mayo de 2012, los actores solicitaron la adjudicación de las citadas cuatro autorizaciones que quedaron desiertas, no recayendo resolución expresa.

Con fecha 17 de mayo de 2012 los actores presentaron solicitud de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor al amparo de la Orden FOM 36/2008, siendo desestimada por silencio administrativo.

Recurridos en alzada dichas desestimaciones, no recayó resolución expresa.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tales actos presuntos, se solicitó en el escrito de formalización de la demanda el reconocimiento del derecho a obtener diez autorizaciones de VTC en la Provincia de Valencia y a las cuatro que quedaron desiertas, esgrimiendo la obtención a través del doble silencio.

Por la Administración demandada se opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional respecto de la pretensión de adjudicación de cuatro autorizaciones VTC, por existir acto firme y consentido, ya que la resolución de 24 de noviembre de 2009, por la que se resolvió el concurso convocado por resolución de 24 de noviembre de 2008, fue consentida por los demandantes.

TERCERO

Pasando al examen de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, la misma debe ser rechazada, por cuanto el acto administrativo impugnado no es la resolución que resolvió el concurso y adjudicó doce autorizaciones en la provincia de Valencia, sino la denegación de la petición de adjudicación de las cuatro autorizaciones que, tras aquella adjudicación, quedaron desiertas.

Desestimada la causa de inadmisibilidad, debemos entrar en el análisis de la cuestión de fondo, esto es, si los demandantes tienen derecho a que se les otorgue las litigiosas autorizaciones.

Consideran los recurrentes que debe otorgarse dichas autorizaciones, por cuanto que sus solicitudes iniciales fueron desestimadas por silencio negativo, frente a lo que se recurrió en alzada, y este recurso de alzada tampoco ha sido resuelto en plazo por lo que entiende que debe producirse el silencio positivo, en aplicación de la previsión del artículo 43 de la Ley 30/1992 antes señalada. Cuestión que por su trascendencia en la solución del presente litigio debe ser examinada con carácter preferente.

Se opone a esta pretensión el Letrado de la Generalidad Valenciana, que entiende conforme a Derecho la actuación administrativa, y señala que no es aplicable la doctrina del doble silencio respecto de los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.

CUARTO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es la relativa a si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece que:

" En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones . No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como "el doble silencioadministrativo", en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: Se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama " doble silencio", que se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por lo tanto, las solicitudes presentadas por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Rosendo días 15 y 17 de mayo de 2012, deben entenderse estimadas por silencio, ya que dicha solicitud inicial fue desestimada de forma presunta en un primer momento, y el recurso de alzada contra dicha desestimación presunta no se resolvió en...

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