STSJ Castilla y León 81/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2016:1638
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00081/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 81/2016

Fecha Sentencia : 13/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 45 / 2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 81 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 45/15 interpuesto por la mercantil Coca Restauraciones y Obras S.L. representada por la Procuradora Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por la Letrada Doña Celestina Olalla Peirotén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la Resolución de 6 de marzo de 2012 de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación practicado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 ( 4º T) y 2007, del que resulta una cantidad a ingresar de 12.431,58 €, de los que 10.367,18

€ corresponden a cuota y 2.064,40 € a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivada de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 12.958,98 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de marzo de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando nuestro recurso acuerde revocar la resolución del TEAR recurrida desestimatoria de nuestras reclamaciones ( 402 y 403 ), declarando así mismo nulas y sin efecto las resoluciones de las que trae causa, con imposición de costas a la parte recurrida."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de septiembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la Resolución de 6 de marzo de 2012 de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación practicado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 ( 4º T) y 2007, del que resulta una cantidad a ingresar de 12.431,58 €, de los que 10.367,18

€ corresponden a cuota y 2.064,40 € a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo sancionador por infracción tributaria muy grave derivada de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 12.958,98 €.

La recurrente tras recoger en su demanda los antecedentes de hecho que ha estimado conveniente, invoca como fundamentos de sus pretensiones anulatorias, los siguientes:

Que la actuación de la inspección tributaria, confirmada por el TEAR, sobre todo en lo relativo a la eliminación como deducible el IVA de las facturas emitidas por el pintor D. Abel, ha generado indefensión a la recurrente dado que se han derivado las consecuencias de un expediente abierto por la Inspección de Valladolid a D. Abel, por su supuesta relación con un tercero ajeno ( la empresa T ) a la relación contractual entre la actora y el citado Abel, disminuyendo el importe del IVA de unas facturas que responden a una relación contractual real, con una realización de trabajos real, y que han sido realmente pagados por la recurrente y repercutidos y cobrados a sus clientes. Y que por el simple hecho de que la inspección de Valladolid ha dicho que las facturas emitidas por D. Abel son falsas, sin tener en cuenta toda la documentación aportada por la recurrente y acreditativa de los trabajos encargados por los clientes de la actora y realizados por el pintor Abel, de los pagos al mismo y cobros, dicha situación de indefensión debe llevar aparejada la nulidad radical de las resoluciones en su día impugnadas, tanto el Acta de disconformidad, como la posterior liquidación derivada de la misma, y consecuentemente la sanción también impugnada, así como la resolución del TEAR que confirma las anteriores.

Y respecto de la indebida disminución de las cuotas de IVA soportado y por tanto deducible, por parte de la Inspección Tributaria, correspondientes a las facturas recibidas del pintor D. Abel, alega que la recurrente se preocupó en comprobar si el pintor Sr. Abel se encontraba dado de alta en la actividad para la que se le iba a contratar, y al corriente de pago de sus obligaciones tanto tributarias como con la Seguridad Social, así como de controlar que las obras de pintura para que se le iba contratando las ejecutara adecuadamente. Una vez finalizadas las obras contratadas, y facturadas que eran las mismas, Coca Restauraciones y Obras, S.L. abonó dichas facturas, IVA incluido mediante diversos cheques y pagarés, que obran en las actuaciones, a la persona que ha realizado dichos trabajos de pintura, y consecuentemente ha emitido las facturas.

A parte de todo ello no resulta exigible, tal y como pretende la inspección, averiguar las relaciones de este señor con otros terceros ajenos, ni controlar lo que hace con el dinero abonado por esa parte, por lo que no se puede derivar a la recurrente unos perjuicios consistentes en la eliminación como gasto por importe de las facturas que amparan formalmente los trabajos realizados y tampoco sancionar, por una supuesta conducta del pintor contratado que la recurrente no conocía, si fuera cierta, ni le es exigible conocerla.

Alega que la Inspección Tributaria, sin comprobar la realidad de los trabajos realizados por D. Abel a Coca Restauraciones, pese a comprobar la certeza de los pagos por parte de esta última, ha decidido que los trabajos realizados son inexistentes y por tanto las facturas falsas. Y que para que fuera lógica la tesis de la inspección asumida por el TEAR no tendrían que existir las obras encargadas por sus clientes y existen y han sido abonados por los clientes y no tendría que haberlos realizado D. Abel, constando en el expediente que dos técnicos D. Leopoldo de la UBU y D. Secundino de las 17 viviendas unifamiliares de Arlanzón, emiten certificados en 2007 y 2008, donde consta que la persona subcontratada para realizar los trabajos de pintura en dichas obras era D. Abel .

Añade que se han aportado además declaraciones de todos los dueños o responsables de las obras, en que se realizaron los trabajos de pintura facturados por D. Abel a Coca, donde confirman tanto la realización de los trabajos, como que los realizó D. Abel, sin que el hecho de ser todas las declaraciones muy parecidas, desvirtúe en absoluto el contenido de las declaraciones, como afirma la Inspección y en lo que ni siquiera entra el TEAR. Igualmente se rebaten todos los argumentos y objeciones que la Administración ha realizado a todas las facturas aportadas y a los trabajos realizados, sosteniendo que ha quedado acreditado con la documentación que la Inspección ha tenido a su disposición y la aportada junto con nuestro escrito de alegaciones, que Coca Restauraciones no tiene compras de pintura para realizar tales obras, ni pintores entre sus trabajadores. Luego carecen de fundamento las afirmaciones de la inspección asumidas por el TEAR, respecto de la inexistencia de los trabajos y que no ha podido realizarlos D. Abel y que por tanto las facturas emitidas por el mismo son falsas, ya que las mismas son válidas, porque amparan trabajos reales efectuados por el mismo, sin que se pueda afirmar su falsedad por cualquier otra conducta posterior a la emisión y pago de las mismas que esa parte ni conoce, ni tiene la obligación de conocer.

Sostiene que la conducta de Coca Restauraciones ha sido correcta, ha realizado las obras contratadas, ha pagado los trabajos...

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