STSJ Islas Baleares 269/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:396
Número de Recurso780/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2016

SENTENCIA

Nº 269

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de mayo de 2016.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 780/2009 y 233/2010 (acumulados) dimanantes de los recursos contenciosos administrativos seguido a instancias de la entidad CAN RAVELL,S.A. representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistida del Letrado D. Juan Nadal Aguirre; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU representado por la Procuradora Sra. Dª. Luisa Adrover Thomás y defendido por la Letrado Sra. Dª. María José Lagos Aguilar.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del escrito en demanda de Responsabilidad Patrimonial por la desclasificación de los terrenos de la recurrente por efecto de la aprobación de la ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Balears, escrito presentado ante la Consellería de Mobilitat i Ordenació del Territori del Govern Balear el 18 de mayo de 2009 y el 24 de noviembre de 2008.

La cuantía se fijó en 5.585.845,03 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrentes para que formularan sus demandas, lo que así hicieron en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se reconociese el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en la cantidad de 5.585.845,03 €, con intereses.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo presunto recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente, invoca ser propietaria de una finca de 28.815 m2 (13.705 m2 distribuidos en 11 parcelas de suelo urbanizable, 14.342 m2 calificada como zona verde y 1.844 m2 de viales y 102 m2 de servidumbre) situada en el ámbito de la urbanización "Roca Llisa" (t.m. Santa Eulària des Riu). Las NNSS aprobadas definitivamente el 23 de junio de 2004 clasificaba los terrenos de la urbanización como "urbanizables con plan Parcial aprobado".

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló frente al Govern de les Illes Balears y como consecuencia de la desclasificación de dichos terrenos -que pasaron a tener la condición de suelo rústico protegido- operada por la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

Son antecedentes fácticos relevantes, los siguientes:

  1. ) La Urbanización Roca Llisa donde se sitúan los terrenos de las parcelas de la recurrente, tenía Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca LLisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eulària aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).

    El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS de 2004 incluye Roca Llisa dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edificación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasificación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. La calificación de las parcelas urbanizables a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edificatoria aislada, una parcela mínima de 1.200 m2 de superficie; ancho mínimo de parcela 25 m; edificabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido 1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.

    La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalaban que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios.

    En consecuencia, desde 2004 y por disposición de la administración urbanística, quedó paralizada la posibilidad de avanzar en el proceso urbanizador.

  2. ) El Plan Territorial insular de Eivissa y Formentera, aprobado el 21 de Marzo de 2005, establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda categorizado como "suelo de desarrollo urbano" y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.

    En el Avance de Revisión del PGOU de 2005 proponía la clasificación de las parcelas como "suelo urbano". 3º) A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.

  3. ) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" del Cap Llibrell-Cap Martinet, abraza parte de los terrenos de la urbanización "Roca Llisa" afectando a la parcela de la recurrente que pasa a quedar clasificada como suelo rústico protegido.

  4. ) En 2008 se aprueban inicialmente las NNCCySS, ya adaptadas al Plan Territorial, que clasifican como "suelo urbano" aquella parte de los terrenos de urbanización Roca LLisa no desclasificados por la Ley 4/2008. Es decir, dentro de la misma urbanización conviven parcelas clasificadas como suelo urbano con otras desclasificadas a suelo rústico protegido. Dichas Normas fueron luego aprobadas definitivamente el 23 de noviembre de 2011.

  5. ) En fecha 5 de mayo de 2009 se formula reclamación de responsabilidad frente a la Administración de la CAIB, que no merece respuesta.

    Frente a la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad, se interpone el presente recurso jurisdiccional.

    La demandante solicita indemnización por el perjuicio derivado de la desclasificación de su parcela que, según a recurrente, pasa de ser suelo urbano consolidado a suelo rústico protegido. Se invoca (en síntesis):

  6. ) Que las 11 parcelas de "suelo urbano unifamiliar 6 (UA6)" " disponen de calles debidamente asfaltadas, de red de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, así como los servicios urbanísticos básicos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley 4/2008, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Balears". Se invoca que dispone de certificado del Secretario Municipal (de fecha 22 de febrero de 2005) en el que hace constar que las 11 parcelas están situadas "en suelo urbano con la calificación de Unifamiliar 6"

  7. ) Que en tales condiciones y dado el carácter reglado del suelo urbano, la alteración de la clasificación no puede quedar al libre arbitrio del planificador.

  8. ) Que el art. 3.3 de la Ley 1/1991, de Espacios Naturales, precisa que "quedan, en cualquier caso, excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley", por lo que la propia Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección modificando el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30...

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