STSJ Asturias 1013/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1408
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1013/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01013/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0006217

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000849 /2016

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000129 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Martina, Otilia

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO MGO SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MIGUEL CAYETANO BECERRIL MORAN, FOGASA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1013/2016

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000849/2016, formalizado por el LETRADO FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Martina y Otilia, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000129/2015, seguidos a instancia de Otilia y Martina frente a GRUPO MGO, S.A. y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco García Valtueña en nombre y representación de las recurrentes con fecha 17 de Diciembre de 2015 se presentó escrito solicitando la ampliación de la ejecución contra la empresa MGO BY WEDTFIELD, S.A.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Enero de 2016, se dictó Auto por el que se declaraba que no había lugar a seguir la ejecución contra la empresa MGO BY WEDTFIELD, S.A. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Abril de 2016.

E

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Otilia Y Martina, interpone recurso de suplicación frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en fecha 21 de enero de 2016, -que denegó su solicitud de ampliación de la ejecución por sucesión contra la empresa MGO BY WEDTFIELD S.A.-, alegando las recurrentes que se ha llevado a cabo una sucesión empresarial con la ejecutada GRUPO MGO S.A., e invocando en el único motivo del recurso vulneración de los artículos 44 ET, 146 bis 3 Ley Concursal, 14 C .E y el artículo 3 de la Directiva 2001/23 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad.

La mercantil ejecutada GRUPO MGO, S.A. impugnó en tiempo y forma el recurso de suplicación planteado por las ejecutantes por los argumentos que obran en su escrito unido a las actuaciones y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION SOCIAL.

En primer lugar se afirma en el Auto recurrido, razonamiento jurídico primero, la competencia de la jurisdicción social para conocer de la posible ampliación de la ejecución por sucesión empresarial, a pesar de que la empresa ejecutada GRUPO MGO, S.A. se encontraba en situación de concurso de acreedores y de que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, por Auto de fecha 29 de julio de 2015 acordó la adjudicación de la unidad productiva de GRUPO MGO, S.A. a favor de la entidad KLEBERT PROPERTIES, S.L., que posteriormente transmitió a Westfielf Sanidad S.L.U. y finalmente pasó a denominarse MGO BY WEDTFIELD S.A.

La decisión de la Magistrada de instancia es ajustada a derecho, pues la Jurisdicción Social es la única competente para dilucidar si se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial en el seno de un concurso de acreedores. Así lo tiene dicho el TS, Sala cuarta, en sentencia de 29 de octubre de 2014, REC. 1573/2013, ponente Manuel Alarcón.:

"En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social. Así pues, el motivo único -y con ello el recurso- es desestimado".

TERCERO

FONDO DEL ASUNTO. SUCESION EMPRESARIAL. La ampliación de la ejecución instada por don/doña Otilia Y Martina ha de ser estimada por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- En el razonamiento jurídico segundo del Auto recurrido, con valor fáctico, se recoge que la empresa MGO BY WEDTFIELD, S.A. realizó en enero de 2015 una oferta para la adquisición de la unidad productiva de GRUPO MGO, S.A.; que dicha oferta se ratificó en junio de 2015 y que fue recogida y aprobada en el Auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de fecha 29 de julio de 2015 ; que la oferta aprobada por el Auto suponía la continuación de la actividad, el mantenimiento de 617 puestos de trabajo, la asunción de pasivo laboral por mantenimiento de la antigüedad de los trabajadores valorada en 6'9 millones de euros, la inyección de efectivo por importe de 800.000 euros y la asunción de un pasivo concursal por importe de 11'3 millones de euros.

Constatados los hechos anteriores, se aprecia que MGO BY WEDTFIELD, S.A. ha llevado a cabo una sucesión empresarial en los términos que contempla el artículo 44 ET .

B.- Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, ponente Mariano San Pedro: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En nuestro caso, la empresa condenada GRUPO MGO S.A. ha transmitido a MGO BY WEDTFIELD

S.A una unidad económica organizada, estable, que mantiene su identidad, y que permite que esta última continúe con la misma actividad.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".

En el propio Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil se afirma que la empresa adquirente...

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