STSJ Comunidad de Madrid 454/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:4133
Número de Recurso231/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución454/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0005185

251658240

Procedimiento Ordinario 231/2014

Demandante: FUNDACION DE DERECHOS CIVILES

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 454

RECURSO NÚM.: 231-2014

PROCURADOR .: Doña María del Rocio Sampere Meneses

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 231-2014 interpuesto por FUNDACIÓN DE DERECHOS CIVILES representado por la procuradora Doña María del Rocio Sampere Meneses contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-11-2013 reclamación nº 28/05720/2012 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se dio traslado para conclusiones señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19-4-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Fundación Derechos Civiles impugna la resolución de 26/11/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/05720/12, interpuesta contra la liquidación, clave A2885012026000709, derivada del acta de disconformidad A02/71995850, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, por importe de 66.300,85 euros.

En esta resolución se confirma el acto de liquidación impugnado, ya que partiendo de que la fundación obtuvo en 1999 el reconocimiento de entidad de carácter social del artículo 20. Tres de la Ley 37/1992, lo que solo implica la exención reconocida por el articulo 20.uno 8 º, 13 º y 14º de la Ley 37/1992, las rentas obtenidas por la prestación de servicios de asesoramiento sobre seguridad vial a jóvenes y niños están exentas y no lo están las rentas que proceden de actividades relacionadas con la vivienda, ya que estas últimas no tienen el carácter de asistencia social ni de acción social comunitaria y familiar destinadas a jóvenes y colectivos sociales desfavorecidos.

Según el concepto de asistencia social que resulta del informe del Ministerio de Asuntos Sociales con apoyo en la jurisprudencia, tiene esta consideración el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades privadas fuera del marco de la Seguridad Social por el que se destinan medios económicos personales u organizativos para atender fundamentalmente estados de necesidad y otras carencias a determinados colectivos tales como ancianos menores jóvenes, minorías, étnicas, toxicómanos, refugiados, asilados, etc. u otras personas en estado de necesidad marginación o riesgo social, pero no puede incluir actividades que quedan fuera como la redacción de informes e historias sociales, consulta y asesoramiento sobre recursos sociales públicos y privados, redacción de programas y proyectos tramitación de documentos autorizaciones administrativas y otras actividades relacionadas con servicios sociales cuyo contenido no consiste en la asistencia directa de los estados de necesidad y carencias de colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social y según el concepto de asistencia social comunitaria y familiar que se refiere a la acción de asistencia social referida a las familias de determinada comunidad

Estamos ante una exención que de acuerdo con el articulo 14 de la LGT debe ser objeto de interpretación estricta y la ayuda a los propietarios de loso pisos no tiene cabida en la exención porque no puede entenderse que persigan el alquiler para prevención de riesgos sociales sino para facilitarles el alquiler con independencia de su situación económica ni que los servicios a los inquilinos tampoco porque la ayuda se presta a toda persona joven o no y con independencia de sus recursos; tampoco se trata de acción social de protección a la juventud y aunque se trata de servicios relacionados con la asistencia social no encajan en la exención El TS en sentencia de 20/07/2009, rec. 3191/2003, en relación a otra fundación cuyo fin era atender a la demanda de vivienda de sectores de la sociedad con recursos que no les permiten acceder a ofertas publicas o privadas y en relación a los rendimientos obtenidos de la promoción de viviendas de VPO y de otros regímenes incuso el libre confirmó la improcedencia de la exención prevista por el articulo 48.2 la Ley 30/1994 no coinciden con el fin fundacional ni coinciden con el interés general e introducen alteraciones en la libre competencia y otras interferencias en el mercado y comprende actividades que solo colateralmente tienen que ver con la facilitación de vivienda a los colectivos desfavorecidos.

En cuando al error en el cálculo de la cuota por imputación de 30.000 euros inexistentes, no se trata de un error y se alega por vez primera como nueva pretensión que no puede ser abordada de acuerdo con la jurisprudencia citada.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sección que se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones se declare la nulidad o subsidiariamente se anule el acuerdo del TEAR de Madrid impugnado con expresa imposición de costas a la Administración.

Para respaldar su pretensión alega, en síntesis:

Frente al criterio de la Inspección procede aplicar a las rentas derivadas de las operaciones efectuadas en relación a la vivienda, la exención establecida por el articulo 20.uno 8º de la Ley 37/1992, se trata de servicios gratuitos que se prestan a los propietarios de las viviendas en alquiler, de reforma, acondicionamiento, limpieza, contratación de seguro multiriesgo del hogar, búsqueda de inquilinos, estudio de capacidad de pago, caución en caso de impago de rentas, resolución de contratos y conflictos entre contratantes y a los inquilinos: de búsqueda de vivienda, elaboración de contrato y firma del mismo y asesoramiento para fomentar el acceso a vivienda digna de jóvenes, inmigrantes y personas con escasos recursos, mediante programas aprobados siempre por las Administraciones Publicas: Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas que certifican su carácter de asistencia social, se trata de la gestión de programas institucionales de alquiler destinados a la juventud para poner en sinergia a los jóvenes y personas de escasos recursos con los propietarios de las viviendas desocupadas, ofreciéndoles inventivos para que los alquilen y programas de bolsa de alquiler; no prestan un servicio a los propietarios de las viviendas desocupadas sino a los destinatarios para que accedan a una vivienda digna, no se trata de obtener provecho de viviendas vacías sino el acceso a las mismas de personas que en el libre mercado no pueden acceder y el propietario no puede resolver los contratos por discriminación racial, orientación sexual o cualquier otro prejuicio y la renta es inferior en un 40% a la que percibiría en el mercado y lo demuestra el estudio comparativo realizado por el Observatorio Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, lo que evidencia su carácter asistencial encaminado al bienestar de los ciudadanos mas desprotegidos, teniendo en cuenta el incremento del valor de la vivienda en España que prácticamente impide el acceso a al vivienda de tales colectivos; no opera en ningún caso como agente inmobiliario.

Diversas administraciones publicas autonómicas y municipales avalan que sus programas tienen como propósito proteger a la juventud, Ayuntamientos de Ciudad Real, de León, de Logroño, de Zamora y de Salamanca, la Consejería de Cultura de la Comunidad de Murcia y así lo certifican y también organizaciones de reconocido prestigio que enumera incluida la Asociación edad dorada mensajeros de la paz de occidente, galardonada con el premio Príncipe de Asturias de la Concordia.

Sostiene que la imposibilidad de acceder a la vivienda es causa o factor de exclusión social indiscutible.

La actividad de la fundación tiene como propósito la asistencia social y la acción social comunitaria y familiar y que no se reconozca la exención vulnera el artículo 9 del TRLIS, que reconoce exención parcial para los servicios de asistencia social, incluyendo los desarrollados por las entidades sin animo de lucro.

Con la ayuda en la búsqueda de vivienda digna se evita la exclusión social de determinados colectivos socialmente y económicamente desfavorecidos y cumple los requisitos del articulo 20.uno 8º de la Ley 37/1992...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR