STSJ Comunidad de Madrid 451/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:4130
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008522

Procedimiento Ordinario 396/2014

Demandante: D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 451

RECURSO NÚM.: 396-2014

PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 396-2014 interpuesto por D. Gabino representado por el procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30-1-2014 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo regional de Madrid el 30 de enero de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM002, dictado por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por cuantía de 23.293,73 € (REA NUM003 ) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 11.264,93 € (REA NUM004 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014 y, consecuentemente, declare la nulidad y/o anule y/o revoque el acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 y el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicho acuerdo de liquidación impugnados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 27 de septiembre de 2012 la Unidad de Verificación y Control de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (a continuación, "Oficina de Gestión Tributaria") le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011. Con fecha 15 de febrero de 2013 la Oficina de Gestión Tributaria dictó una propuesta de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 que fue confirmada en la liquidación provisional relativa al tributo y ejercicio citados, con techa 7 de marzo de 2013 el Administrador de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó una liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 por el que se exige un importe a ingresar de 23,293,73 euros (22.529,87 en concepto de cuota y 763,86 euros en concepto de intereses de demora).

Alega la improcedente utilización de un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la cuestión objeto de debate, pues la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició, tramitó y sustanció un procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y considera que las actuaciones, demostradas, realizadas por la Oficina de Gestión Tributaria a lo largo del procedimiento de comprobación limitada excedieron las facultades previstas por el legislador ya que, tal como obra en el expediente, dichas actuaciones se extendieron al examen de la contabilidad mercantil. Seguidamente alega que la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación dictado por la inspección de los tributos en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2005 debería conllevar la inmediata declaración de nulidad de la liquidación provisional aquí impugnada.

Alega la violación de los principios de confianza legítima y de que nadie, tampoco la administración tributaria, puede ir en contra de sus propios actos en la medida en que las comprobaciones de las que fue objeto el recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios anteriores al 2004 la administración tributaria no cuestionó la realización de la actividad agrícola - ganadera y la deducibilidad de los gastos incurridos respecto de la actividad profesional y en lo relativo a la deducibilidad del gasto del empleado afecto a la actividad profesional de economista que fue admitida en el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 y rechazada en el acuerdo aquí impugnado.

Sostiene el recurrente la deducibilidad de los gastos directamente afectos a la realización de la actividad profesional de economista a los efectos de determinar el rendimiento neto de dicha actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Consta acreditado en el expediente administrativo que se dio de alta como "economista" a efectos censales - tributarios con fecha 13 de febrero de 1997 mediante la presentación ante la Administración tributaria de una declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840) se comunicó que el local donde el hoy recurrente desarrolla su actividad profesional de "economista" se encuentra sito en la DIRECCION000 NUM011, NUM012 planta, destinándose 60 metros cuadrados de dicho inmueble a la realización de la actividad. El citado inmueble se destina parcialmente al desarrollo de la actividad. Que la totalidad de los gastos declarados a los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estaban contabilizados y se encontraban justificados. Que emitió las correspondientes facturas de ingresos obtenidos por la realización de su actividad profesional que obran, asimismo, en el expediente administrativo y que fueron total y absolutamente declaradas. A pesar de que la efectiva realización de la actividad económica es expresamente reconocida y aceptada por la Inspección de los Tributos, en el acuerdo aquí impugnado se rechaza la deducibilidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la totalidad de los gastos incurridos por el recurrente, a excepción del gasto por las cuotas de autónomo satisfechas a la Seguridad Social.

En la liquidación se rechazan los gastos vinculados al inmueble (recordemos, 60 metros cuadrados del total del inmueble sito en la DIRECCION000 . NUM011, NUM012 ' planta) donde la parte desarrolla su actividad económica y la parte proporcional de los suministros totales del inmueble que se imputan a dicha superficie. Cita el art. 22 del el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, criterio aplicado por la Dirección General de Tributos que en una contestación a consulta de 5 de septiembre de 2003 (número NUM005 ) -reiterada en otra posterior de 14 de junio de 2005 (número NUM006 )-. En la medida en que es un bien susceptible de aprovechamiento separado, los gastos soportados en relación con el mismo tendrán la consideración de deducibles a los efectos del tributo que nos ocupa, Así, por ejemplo, los gastos de Eulen -que se corresponden con la seguridad del inmueble tal y como se manifestó incluso por dicho proveedor en un requerimiento específico emitido por la Administración tributaria-, los gastos de suministros, los gastos de teléfono, etc., así, se acreditó que las únicas facturas de teléfono que eran objeto de deducción respecto de la actividad económica desarrollada por eran las relativas a los dispositivos que se utilizaban...

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