STSJ Cataluña 294/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2016:3546
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 34/2016

Parte apelante: Gabriela

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 294/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós, y asistida por el Letrado D. Manuel Cerdà i Forès contra la sentencia nº 235/15 de fecha 6/10/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 210/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT, representado y defendido por la Letrada Dª María Jesús Falcón Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06/10/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 210/2014, dictó Sentencia que inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de marzo de 2014 dictada por la directora de los Servicios Territoriales de Barcelona Comarcas que desestima el recurso de alzada formulado por la actora frente a la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, que deniega el reconocimiento del cuarto estadio de promoción docente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gabriela interpone recurso de apelación contra la sentencia número 235/2015, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, por la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de 31 de mayo de 2014, dictada por la Directora dels Serveis Territorials a Barcelona Comarques, que desestimó el recurso de reposición que interpuso a su vez, contra la Resolución de 10 de febrero de 2014 que le denegó el cuarto estadio de promoción docente.

La recurrente en la demanda rectora de estos autos, solicitó que se tuviera "... por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Directora dels Serveis Territorials d'Ensenyament a Barcelona Comarques, por la que se deniega el reconocimiento de un estadio de promoción docente a la señora Gabriela .

Que previos los trámites que sean pertinentes dicte en su día sentencia estimatoria por la cual:

Primero

se declare nula de pleno derecho o, de forma subsidiaria que se anule, la Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Directora dels Serveis Territorials d'Ensenyament a Barcelona Comarques, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado por la señora Gabriela, contra la Resolución de la misma Directora dels Servies Territorials d'Ensenyament a Barcelona Comarques de 10 de febreo de 2014, que le denegó el reconocimiento del cuarto estadio de promoción docente; y, además, que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado 4.1.2. del Acord de Govern 29/2012, del 27 de marzo.

Segundo

Se reconozca el derecho de la persona demandante al reconocimiento administrativo de la adquisición del cuarto estadio de promoción docente con efectos administrativos desde la fecha en que cumplió el requisito de tener los créditos de promoción docente necesarios (24 años de servicios prestados, más los otros derechos establecidos en la normativa reguladora), con el consiguiente pago de atrasos y los intereses que le correspondan desde la fecha de sus efectos económicos..."

La apelante manifiesta que la sentencia apelada, en cuanto inadmite el recurso no es ajustada a derecho. Considera que el Acord de Govern citado constituye una disposición de carácter general y por tanto resulta aplicable el artículo 27.1 LRJCA ., siendo pues susceptible de impugnación indirecta. Y aunque no fuera así debería haberse admitido el recurso contra la Resolución de 22 de julio de 2014 y entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Al no hacerlo la sentencia de instancia no ha entrado a juzgar sobre las pretensiones de la actora, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española . Solicita la estimación del recurso.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación . Destaca que la actora es funcionaria interina del Cos de Professors d'Ensenyament Secundari del Departament d'Ensenyament y que tiene reconocidos 3 niveles de estadios de promoción docente. Manifiesta que el Acord de Govern que se impugna no puede ser objeto en este caso de impugnación indirecta. No se trata de una Disposición de carácter general sino un acto administrativo. Afirma también que la Resolución de 22 de julio de 2014, reproduce el acto anterior en relación a la actora siendo esta la razón por la que el recurso ha sido inadmitido.

SEGUNDO

Al haber impugnado conjuntamente la Resolución de 31 de marzo de 2014 y el Acord de Govern 29/2012, de 27 de marzo, se hace en principio necesario determinar la naturaleza jurídica de este último, pues la Resolución de 31 de marzo de 2014, es una consecuencia necesaria del Acord y en él apoya su motivación.

De acuerdo con la doctrina y en lo que ahora interesa, destacaremos que los actos administrativos pueden ser singulares y generales. Estos últimos se caracterizan en cuanto al círculo de destinatarios porque afectan a una pluralidad de personas, que pueden ser indeterminadas o determinadas, hablándose en este último caso del acto plurimo. Estos actos administrativos aplican el Ordenamiento Jurídico a unos supuestos dados, no se integran en el Ordenamiento Jurídico que permanece el mismo, y se agotan y consumen en su cumplimiento; y para un nuevo cumplimiento habrá que dictar eventualmente un nuevo acto o una nueva Orden General.

Este tipo de actos no pueden confundirse con el Reglamento, aunque ambos sean instrumentos jurídicos al servicio de la Administración. El Reglamento forma parte del Ordenamiento Jurídico y lo innova permaneciendo en él. No se consume con su aplicación, por el contrario se afirma y consolida. Se mantiene pues en el tiempo y en consecuencia es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos.

La diferente naturaleza jurídica del Reglamento y del acto administrativo, determina cauces...

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