STSJ Cataluña 66/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2016
Fecha26 Enero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 687/2012

Partes: Verónica

C/ AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 66

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 687/2012, interpuesto por Verónica, representado por el/la Procurador/a D. JORGE XIPELL SUAZO, contra GENERALITAT y AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORGE XIPELL SUAZO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Agència Tributària de Catalunya de fecha 28 de febrero de 2012 por la que se acuerda inadmitir el procedimiento especial de revocación instado por la recurrente contra la liquidación por el Impuesto sucesiones y donaciones practicada en el expediente número NUM000 .

SEGUNDO

Los hechos traen causa del procedimiento de verificación de datos incoado por la Oficina Gestora, en el transcurso del cual se formuló el 2 de diciembre de 2009 un requerimiento a fin de que la interesada aportara el certificado acreditativo del grado de minusvalía que sustentaba la declaración de carácter fiscal que constaba en la escritura de manifestación y aceptación de herencia y la consignación en la autoliquidación de base imposible "cero".

Este requerimiento no fue atendido, y en posterior trámite de audiencia la interesada presentó, fuera del plazo concedido al efecto, alegaciones en las que ponía de manifiesto que antes del fallecimiento del causante se encontraba en situación de incapacidad permanente de carácter absoluta con efectos de 14 de marzo de 2006, adjuntado resolución del INSS de fecha 6 de junio de 2006, obrante a los folios 143 y 144 del expediente administrativo.

La resolución dictada en el procedimiento de revocación, objeto del presente recurso contenciosoadministrativo, expresa que la interesada instó la revocación del acuerdo de liquidación, sin que se aprecie indefensión ya que se presentaron alegaciones fuera de plazo y no consta que se hubiese formulado recurso de reposición u otra reclamación; por otro lado, la resolución del INSS es de fecha anterior a la liquidación por lo que no existe ninguna circunstancia sobrevenida, concluyendo que conforme al art. 219.1 de la LGT . no concurría ninguno de los supuestos tasados para que se pudiera iniciar el procedimiento de revocación, por lo que se acuerda la inadmisión del procedimiento instado.

TERCERO

Fundamenta la parte actora la pretensión impugnatoria de la resolución administrativa impugnada estimando que al tener reconocida por el INSS, según resolución que consta en el expediente administrativo, la declaración de incapacidad permanente absoluta resulta de aplicación la deducción por minusvalía regulada en el Impuesto de Sucesiones.

De adverso, la Administración autonómica demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado con similar argumentación a la de la propia resolución, es decir, la no concurrencia de ninguno de los motivos tasados previstos en el art. 219 LGT, en síntesis, dado que la tramitación del expediente fue correcta.

CUARTO

Idéntica cuestión a la debatida en la presente litis ante idéntico acuerdo al impugnado, ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en el recurso contencioso administrativo núm. 688/2012 interpuesto por la hermana de la recurrente, Dª Candelaria, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desetimatorio de la pretensión formulada:

En la sentencia nº 53, de 21 de enero de 2016 en el citado recurso hemos dicho lo siguiente:

«En el supuesto de autos, se trata de la impugnación del acuerdo de inadmisión de una solicitud de revocación prevista en el art. 219 de la Ley 58/2003, por lo que conviene traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación número 2411/08, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de noviembre de 2007, al contener aquella importantes pronunciamientos en la materia.

El fallo de la sentencia impugnada en dicho recurso de casación reconocía el derecho de la entidad actora a que se sustanciara y resolviera, en los términos que procedieran, con arreglo a Derecho, la solicitud de revocación que aquella había instado de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades practicada por la Inspección de la AEAT y la sanción correspondiente.

El Abogado del Estado fundaba el recurso, de casación, en resumen, en que la Sentencia de instancia estaba equiparando los procedimientos contemplados en los arts. 217 de la Ley General Tributaria de 2003, sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria, con los del art° 219 de la misma Ley, sobre revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos; asumiendo erróneamente que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico- jurídico, para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados del art° 217 de la misma Ley General Tributaria . Interpretación esta -se aducía- que no solo violenta el tenor literal de lo establecido en los arts. 219 de la nueva Ley General Tributaria, y 10 del Real Decreto 520/05, sino que sobre todo contraviene su interpretación lógica y sistemática, y más aún, el esencial principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos por los administrados en tiempo y forma; en definitiva, se contraviene así el esencial principio de seguridad jurídica. Según la Administración recurrente, la tesis de la Sentencia convertiría en superfluo el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, fuera de los supuestos excepcionales y tasados en que nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo permite la revisión de dichos actos, como ocurre con los supuestos de nulidad de pleno derecho que en el ámbito tributario se contemplan en el art° 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 ; pues en definitiva con la interpretación de la Sentencia de instancia se transforma la vía excepcional de revisión de actos meramente anulables, del art° 219 de la nueva Ley General Tributaria, que de acuerdo con la Ley solo puede iniciarse de oficio, y no en virtud de una propia acción del administrado, en una vía de recurso ordinario frente a actos dictados en aplicación de los tributos.

La mencionada STS de 19 de mayo de 2011, con cita de otras anteriores, estima el recurso de casación. La ratio decidendi se contiene en el extenso fundamento jurídico quinto y en el sexto, del siguiente tenor:

«QUINTO- Despejado tal obstáculo procesal a que acaba de hacerse referencia, y para resolver el único motivo alegado, debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de "una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa", nos dice a continuación que: "También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados".

Pues bien, el artículo 116 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes:

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

  2. Declaración de lesividad de actos anulables

  3. Revocación.

  4. Rectificación de errores.

  5. Devolución de ingresos indebidos.

Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217 ) en el que es posible...

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