STSJ Aragón 777/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:2064
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución777/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00777/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 312 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 777 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 312 del año 2014, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2014 por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 50.107,30 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, con todos los efectos procesales pertinentes en relación con las reclamaciones económico-administrativas que la misma resuelve.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 16 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2014 por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda comienza señalando que Princeps Investment, S.L., el 16 de febrero de 2006 adquirió por compraventa un campo de secano, que pertenecía a don Rodolfo, en cuanto a la nuda propiedad, y a su madre, doña Margarita, en cuanto al derecho de usufructo vitalicio, haciéndose constar que don Rodolfo tenía la condición de sujeto pasivo del IVA y que la transmisión estaba exenta del IVA, cumpliendo la parte adquirente de todos los requisitos para renunciar a la exención, si bien optaba por no hacerlo al efecto de acoger dicha transmisión al Concepto de Transmisiones Patrimoniales, al tipo reducido del 2 %, practicándose dos autoliquidaciones, la del usufructo al 7 % y la de la nuda propiedad al 2 %. No obstante, iniciado procedimiento de inspección por el Gobierno de Aragón, se practicó liquidación en la que, al estimarse que no se cumplía el requisito de la letra a) del artículo 121 3 del Decreto Legislativo 1/2005, se liquidó al tipo general del 7 %, incoándose expediente sancionador que concluyo con la imposición de sanción. Liquidación y sanción fueron, sin embargo, anuladas por la resolución recurrida.

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, la recurrente rechaza que, frente a lo que parece afirmar el TEAR, en el ámbito tributario exista una conceptuación fiscal de las comunidades de bienes diferente de la que impera en el ámbito jurídico-civil, puesto que, ni en la norma tributaria general, ni en la propia de cada tributo, se establece una definición de las comunidades de bienes, añadiendo que el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 se remite a las leyes propias de cada tributo y el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992 se limita a atribuir la condición de sujeto pasivo del IVA a aquellas comunidades de bienes que realicen operaciones sujetas.

A continuación, tras invocar el artículo 12 de la Ley 58/2003, que se remite al 3.1 del Código Civil, refiere el contenido del artículo 392 CC, afirmando que con la referencia del mismo a "titulares del mismo derecho", se pone de relieve que sin que exista esa identidad en los derechos que se proyectan sobre la cosa común no puede hablarse de comunidad de bienes, citando la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de abril de 2005.

En conclusión señala que no puede hablarse de comunidad de bienes por cuanto no hay ni pluralidad de propietarios (solo hay un nudo propietario) y porque los derechos del nudo propietario y la usufructuaria son heterogéneos.

Por último, se opone a la aplicabilidad al caso enjuiciado de la contestación a la consulta de 9 de junio de 2003, 769/2003 y de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2012, dictada en las reclamaciones NUM002 y NUM003, invocando las consultas vinculantes V0580/05, de 11 de abril y V0309/11, de 11 de febrero, limitando esta ultima la configuración de las comunidad de bienes a las nudas propietarias, sin incluir a la madre usufructuaria, afirmando, por todo ello, que la transmisión de la nuda propiedad no está sujeta al IVA, por tratarse de un bien que no está afecto a las actividades económicas del nudo propietario, al carecer de facultades de uso y explotación del mismo y no haber acreditado la existencia de ningún otro título habilitante para su utilización.

Igualmente con relación a la transmisión del derecho de usufructo señala que la misma está sujeta pero exenta por aplicación del 20.Uno.23º, sin que la exención sea susceptible de renuncia, debiendo tributar al 7 %.

TERCERO

Para comenzar debe ponerse de manifiesto que el criterio sostenido por el TEAR sobre la existencia de Comunidad de bienes entre los titulares de la nuda propiedad y el usufructo, fue objeto de impugnación por el Director General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Tributaria de la Diputación General de Aragón, por medio de la interposición de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de la misma fecha que la aquí impugnada, dictada en la reclamación número NUM004 .

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