ATSJ Comunidad de Madrid 22/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:180A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053830

NIG: 28.079.00.1-2016/0032743

Procedimiento Diligencias previas 19/2016

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D./Dña. Augusto

PROCURADOR: D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANOS.

Querellado : Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles.

AUTO Nº 22/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 26 de abril de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de marzo de 2016 se presentó en este Tribunal Superior querella para ante esta Sala por el Procurador D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANOS, en nombre y representación de D. Augusto , contra la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, por supuesto " delito de prevaricación y negligencia en su actuación " ( sic ).

SEGUNDO

Subsanado defecto de postulación por falta de aportación de poder especial mediante comparecencia apud acta de 22 de marzo de 2016-, por Diligencia de Ordenación del siguiente día 29 de marzo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad.

TERCERO

El Ministerio Público informa en escrito de fecha 11 de abril de 2016 -registrado en este Tribunal el mismo día-, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella, al tiempo que interesa la no admisión a trámite de la querella presentada " tanto por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos ", como "( por) carece(r) del mínimo fundamento las alegaciones explicitadas en el escrito planteado, para entender que de las mismas se pudiera deducir la comisión de hecho delictivo alguno por el Magistrado- a del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles" .

CUARTO

Se señala para deliberación el día 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 13/04/2016).

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 07.03.2016).

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues el Magistrado querellado lo es por supuesto delito cometido en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

No se aprecia el defecto formal en la querella que denuncia el Ministerio Fiscal: el poder especial otorgado en comparecencia apud acta nº 3/2016, de 22 de marzo, lo es a favor del Procurador actuante " para la formulación de querella por delito de prevaricación y negligencia contra Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles ", y no contra el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

La Sala analizará la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos " ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).

CUARTO

El análisis del factum de la querella, en anuencia con lo expresado en el precedente fundamento de esta resolución, ha tener presentes "las notas características de lo delictivo", y en concreto "de la prevaricación judicial", para verificar si concurren o no, ab initio , tales indicios. Pues bien, detalla con especial claridad los rasgos definitorios de esa modalidad delictiva, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2013 (ROJ STS 6196/2013 ), que literalmente proclama (FJ 1):

El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino en que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles... El carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez,...

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