STSJ País Vasco 507/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2016:752
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución507/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 290/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001005

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001005

SENTENCIA Nº: 507/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marino frente a COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN

S.A-DONOSTIAKO TRANBIA KONPAINIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- El actor Marino presta sus servicios laborales como limpiador-repostador para la Compañía del Tranvía de San Sebastián.

Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias derivadas de enfermedad profesional y accidentes de trabajo por la Mutua Mutualia.

  1. - En fecha 2-9-14 causó baja emitida por los servicios médicos de Osakidetza por "epicondilitis lateral" derivada de contingencias comunes.

  2. - Se le ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal que ha finalizado, previo informe de evaluación y dictamen propuesta, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se determina el carácter común de dicho proceso. Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 2-9-14 que fue desestimada en fecha 13-2-14.

  3. - En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación que se reclama ascendería a 89,91 euros diarios.

  4. - Las tareas que desempeña el actor como limpiador-repostador son las siguientes: mantener limpia la zona de talleres y todo el edificio, realizar la limpieza de radiadores y motores, (en ausencia del personal necesario de la plantilla de limpiadores) limpiar la zona de edificios y baños, llevar a cabo el repostaje de vehículos, realizar el barrido y aspirar el interior de los autobuses, llevar y recoger los autobuses de los servicios oficiales si es necesario, mover vehículos dentro de la empresa, cuidar y mantener limpias las herramientas necesarias para su tarea, repostaje de combustible, anticongelante, aceite, etc¿ a los vehículos, realizar otras tareas encomendadas, acorde con la planificación del puesto y sin perjuicio de lo anterior."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda interpuesta por Marino frente al INSS-TGSS, Mutua Mutualia y la Compañía del Tranvía de San Sebastián, confirmo que la baja médica iniciada en fecha 2-9-14 lo es por contingencia común, absolviendo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 18-11-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el 2-9-14, por epicondilitis lateral de codo derecho, y ello por entender que en el listado de enfermedades profesionales no estaba incluida su actividad de limpiador, y, además, porque en su actividad no realizaba los movimientos que se recogen el RD 1299/06, de 10 de noviembre. La petición de demanda era la declaración de contingencia profesional.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en los tres primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el relato de los hechos, y de manera específica los hechos probados segundo, tercero y quinto.

Los motivos revisorios no se van a estimar, y para ello obtener esta conclusión vamos a recordar la doctrina que se ha establecido respecto a esta materia. En efecto, se viene exigiendo en el ámbito de las revisiones de hechos que: se concrete con claridad y precisión el hecho a revisar; que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca texto alternativo; y, por último, que resulte transcendente para el fallo ( TS5-2-2015, recurso 77/2014 ). Pues bien, ninguno de los hechos que se propugnan determina error alguno en la sentencia recurrida, no aportan nada nuevo, sino es valoraciones que se han realizado previamente, y con las que se pretende sustituir...

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