STSJ Navarra 337/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2015:772
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000337/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 42/2014 promovido contra la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra de 26 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de septiembre de 2013 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra por la que se acordó incoar expediente disciplinario y la suspensión provisional de funciones al demandante. Siendo en ello partes: como recurrente D. Eutimio representado por la Procuradora Sra. Barrena Sotés y dirigido por la Letrada Sra. Sola Pascual; y, como demandada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 4 de abril de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estime a la recurrente de la pretensión de anulación de la resolución del Director General de la Tesorería Genera de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2.013 por la que se ratifica la legalidad del acuerdo de suspensión provisional de 18 de septiembre anterior de la misma autoridad, con reposición de los derechos funcionariales que se deriven de la citada resolución anulatoria; y ello con expresa condena en costas a la Administración demanda, por imperativo de la Ley; y con cuánto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de mayo de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando que se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2015.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra de 26 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de septiembre de 2013 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra por la que se acordó incoar expediente disciplinario y la suspensión provisional de funciones al demandante.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de motivación de la resolución recurrida. Falta de señalamiento del plazo de duración de la misma y ausencia del trámite de audiencia, lo que causa indefensión al demandante.

  2. - Vulneración de los arts. 90 y 98 del Estatuto Básico del Empleado Público porque se ha adoptado la medida cautelar no por el expediente disciplinario incoado, sino por la existencia de un procedimiento judicial abierto sin cumplir los presupuesto exigidos para ello, lo que determina la nulidad del acuerdo recurrido.

La defensa de la Administración alega, en resumen, que la resolución está motivada y que el demandante conoce perfectamente los hechos por los que se incoa el expediente sancionador sin que le haya causado indefensión desde un punto de vista material. No es necesaria la audiencia previa al demandante por la celeridad con la que debe adoptarse la medida cautelar.

No se adoptó la medida con carácter indefinido, de hecho el demandante aporta al procedimiento la resolución de 20 de marzo de 2014 de finalización de la misma por el transcurso de los seis meses previstos legalmente.

Se han cumplido escrupulosamente las previsiones de los arts. 90 y 98 del EBEP, se ha acordado en el seno del expediente disciplinario, si bien no puede obviarse la existencia del procedimiento penal por la posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

Sobre la medida cautelar de suspensión de funciones

El art. 33 del Real Decreto 33/1986, de 10 enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado establece que: "1.Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

  2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes".

Por su parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que deroga los arts. 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en su redacción vigente en el momento en el que se dicta la resolución recurrida señala en el art. 90.4 que: " Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto".

Seguidamente, el art. 98, establece, en lo que aquí interesa, que: " Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión".

Su finalidad, en palabras de la STC 104/95 ( RTC 1995, 104), FJ 2º, es la de "proteger la integridad de la función e incluso preservar su imagen al exterior. La conservación del funcionario en su puesto, una vez que existen indicios racionales de una cierta conducta con una primera apariencia delictiva, puede entrañar un peligro o riesgo para la función o su desdoro, y también dificultar la investigación judicial o administrativa de lo sucedido".

Como establece la STS de 17 de Mayo de 1.990 (ROJ: STS 3787/1990 ) con cita de las SSTC 31/1981, de 28 de julio ; 13/1982, de 1 de abril ; 66/1984 ; 108/1984, de 26 de noviembre, 22/1985, de 15 de febrero, y el auto del mismo Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1986, así como las SSTS, entre otras, de la antigua Sala Tercera de 24 de noviembre de 1986, y de la antigua Sala Quinta de 15 de septiembre, 16 de septiembre y 7 de diciembre, todas del año 1987: "La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso".

TERCERO

Sobre la falta de motivación de la resolución por la que se adopta la medida cautelar de suspensión de funciones.

Antes de analizar los diferentes motivos de impugnación articulados por el demandante contra la resolución recurrida, cabe destacar que ya se ha dictado sentencia Nº 302/2015 de 22-10-2015 en el PO 341/2014, seguido a instancia del mismo recurrente contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de mayo de 2014 que desestima sendos recursos de...

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