STSJ Cataluña 5/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:2797
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 13 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/2016

En la demanda nº 1/2016, ha actuado como Ponente el Ilm Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 14 de enero de 2016 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y como parte demandada SCHLECKER, S.A.. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 6 de abril de 2016. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato C.C.O.O. contra la empresa Beauty by Dia S.A. se interesa, no podemos comenzar sino por recordar, una triple declaración. En primer término solicitará que se reconozca "....el derecho de los trabajadores de los centros de trabajo de...la provincia de Girona, que tenían contrato en vigor e 2/10/2014, a que en el salario base personal mensual y e las pagas extraordinarias de beneficios, junio y navidad, forme parte un complemento personal que permita que en forma anualizada su retribución alcance la retribución anual que percibían con anterioridad a octubre de 2014 así como la obligación de abonar las diferencias creadas más el interés del art. 29.3 del E.T . desde octubre de 2014..."; que se reconozca, ya en segundo lugar, "...el derecho de los trabajadores de los centros de trabajo de.....la provincia de Girona, que tenían contrato en vigor e 2/10/2014, a disfrutar de 25 minutos de

descanso durante la jornada continuada cuando esta llegue a las cinco horas y media y que los 10 minutos diarios de descanso que ha dejado de dar a los trabajadores con jornada de 6 horas sean computados y retribuidos como horas extras, y los 25 minutos diarios que ha dejado de dar a los trabajadores que con jornada continuada no llegue a 6 horas pero si a 5 y media, sean igualmente computados y retribuidos como horas extras con efectos desde octubre de 2014..."; y, finalmente, que se reconozca "....el derecho de los

trabajadores de los centros de trabajo de...la provincia de Girona, que tenían contrato en vigor e 2/10/2014, a ser retribuidos de forma íntegra de los pluses de presencia e imagen que forman parte del salario base personal, con independencia de si la jornada contratada es completa o parcial así como a que sea abonada la diferencia citada por este cálculo y abono defectuoso desde octubre de 2014...".

SEGUNDO

Las circunstancias de hecho llamadas a ser enjuiciadas que se relatan a continuación, no podemos sino advertir, no han sido discutidas por las partes del procedimiento. Cabe dejar así establecido como la empresa que figura como demandada en el escrito de demanda es Schlecker S.A. experimentó "cambios en la titularidad accionarial...., adquisición de acciones por la sociedad DIA el 1/2/2013, lo que comportó que en el aspecto comercial la mayoría de los centros pasasen a tener la denominación comercial de Clarel..."; y que, finalmente, en fecha 26/1/2016, procedió a un cambio de denominación social de forma que, y en la actualidad, está nominada como Beauty by DIA S.A.. La empresa, en cualquier caso, tenía y tiene centros de trabajo repartidos por todo el estado español.

Las relaciones laborales se regían, en cuanto ahora interesa y por lo que se refiere a los centros de trabajo ubicados en la provincia de Girona, por el convenio provincial del comercio publicado en fecha 9/3/2010. Tras los cambios accionariales de referencia se produce "un proceso de homogeneización de las normas convencionales que en cada provincia regían las condiciones de trabajo" y que culmina, se señala por las partes del procedimiento, con la adscripción al convenio estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías que entró en vigor en fecha 2/10/2014 (v. apartado segundo del escrito de demanda con el que la empresa manifestó, de forma expresa, su conformidad).

TERCERO

Como ambas partes del proceso han reconocido también, mediante acuerdo colectivo de 19/12/2012 (publicado en el B.O.P. de 15/10/2013), fueron aprobadas nuevas tablas salariales en aplicación el Convenio colectivo de Comercio de Girona. Tablas salariales que no fueron aplicadas por la empresa Schlecker S.A., al menos y en cuanto ahora interesa, en los centros de trabajo de la provincia de Girona. No han sido cuestionados por las partes del procedimiento los cálculos o registros salariales contenidos en el apartado tercero del escrito de demanda derivando de los mismos que, y respecto de las nóminas devengadas en el mes anterior a la entrada en vigor del Convenio colectivo minorista de droguerías, herboristerías y perfumería, esto es, respecto a las nóminas anteriores a la del mes de octubre de 2014, los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Girona de la empresa demandada perciben una cantidad inferior que, y en el caso de las cajeras, se ha concretado en la cantidad de 102'02 € anuales.

CUARTO

Se ha reconocido igualmente que, y tras la entrada en vigor del Convenio estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumería en fecha 2/10/2014 los trabajadores de la provincia de Girona tienen reconocido derecho a un descanso de 15 minutos tras una jornada continuada de 6 horas. Hasta la entrada en vigor del mismo, y en aplicación del Convenio colectivo de Comercio de Girona, a partir de una jornada de 5 horas y media los mismos trabajadores tenían derecho a un descanso de 25 minutos (son todas ellas, y como ya advertíamos, circunstancias reconocidas por las dos partes del procedimiento).

SEXTO

Igualmente consta por el expreso reconocimiento de las partes que, y tras la entrada en vigor del Convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumería en fecha 2/10/2014, la empresa demandada abona el complemento salarial nominado como Plus presencia e imagen integrado en el salario base percibido por cada trabajador en forma proporcional a la jornada realizada y cuando el contrato de trabajo ha sido suscrito en la modalidad de "a tiempo parcial". Hasta la entrada en vigor de dicho convenio la empresa abonaba el citado plus de forma íntegra sin atender así a las características o extensión de la jornada realizada.

SÉPTIMO

En fecha 10/12/2015 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas y Conflictos Colectivos del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya; acto que concluyó con el resultado de "sin acuerdo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes del procedimiento, conviene señalar en primer término y en orden a dar respuesta a la exigencia procesal que formula el art. 97.2 de la L.R.J.S ., no han evidenciado, como ya se indicado, diferencia alguno por lo que se refiere a la determinación de las circunstancias de hecho que pueden tenerse como relevantes a los efectos del debate planteado por las mismas en el procedimiento. Circunstancias que son, por lo demás, las recogidas en la relación de apartados dedicados al registro de hechos probados que antecede a esta relación de fundamentos o consideraciones de índole ya estrictamente jurídica.

SEGUNDO

El debate se restringe o plantea en realidad, puede decirse y así lo ha entendido la Sala, una única cuestión de índole interpretativo que provocará en este caso la sucesión de las normas convencionales con las que han...

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