STSJ Andalucía 2485/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15228
Número de Recurso304/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2485/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2485/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 304/2007 y acumulado 1166/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 6 de noviembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos contencioso-administrativos núm. 304/2007 y 1166/2007, sobre fijación de justiprecio, interpuestos por Hemamolo, S.L., representada por D. Javier Duarte Dieguez y defendida por D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por D. Salvador Romero Hernández, figurando como parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y Hemamolo, S.L, con las representaciones y defensas aludidas, siendo las cuantías de 12.091.845,29 euros y de 5.116.950 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de marzo de 2007 D. Javier Duarte Dieguez, en representación de Hemamolo, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la desestimación por silencio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la pretensión de determinación del justiprecio en la cantidad de 16.669.189,67 euros deducida por la recurrente en el expediente de expropiación de una parcela de terreno de 6.444,58 metros cuadrados calificados por el Plan General de Ordenación Urbanística de 1997 como Sistema Local, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 18 de mayo de 2007, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada, siendo ulteriormente solicitada y acordada la ampliación del recurso a la resolución expresa de la Comisión Provincial de fecha 1 de junio de 2007.

Segundo

El 19 de noviembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la Comisión Provincial de Valoraciones partió, a la hora de fijar el justiprecio, de la superficie de 6.024 metros cuadrados que defendía la Gerencia Municipal de Urbanismo, frente a los 7.718 metros cuadrados que figuran en el Catastro como superficie del inmueble, pese a estar dicho órgano capacitado para determinar la superficie expropiada como requisito previo al cumplimiento de su función; en la aplicación del método residual, existiendo acuerdo entre las partes en la determinación del aprovechamiento urbanístico aplicable y el coeficiente de ponderación, la determinación del precio razonable de mercado ha de ser de 2.426,97 euros/m2t frente a los 816,88 euros/ m2t que fija la Comisión Provincial de Valoraciones.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo impugnado por no ser ajustado a Derecho, declarando que la superficie de suelo expropiado propiedad de la recurrente es de 7.718 m2 y que el justiprecio del mismo asciende a la cantidad de 17.658.795 euros más el 5% como premio de afección y los intereses legales desde el 4 de marzo de 2006.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por gozar el acuerdo de valoración impugnado de la presunción de acierto que la doctrina jurisprudencial asigna a las valoraciones técnicas de los Jurados de Expropiación; por resultar la superficie tomada en consideración por la Comisión Provincial de Valoraciones del contenido del informe emitido por el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en el que vienen a deducirse de la superficie identificada como Sistema Local los metros cuadrados ya expropiados con anterioridad, superficie, además, sobre la que la propia entidad actora instó el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley y sobre la que formuló su hoja de aprecio y sin que la actuación de la Comisión como órgano valorador pueda extenderse a los supuestos en los que exista controversia sobre la titularidad de la superficie a valorar; por haber fijado la Comisión el valor residual del metro cuadrado en la zona conforme a la fórmula que contempla el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y como consecuencia del estudio de mercado realizado por los técnicos de la Comisión sobre testigos equiparables del entorno más cercano posible, obteniendo, así, un precio más adecuado y ajustado a los valores de mercado de inmuebles de características equivalentes; y por carecer la pericial incorporada al expediente de la motivación suficiente como para prevalecer sobre el criterio de la Comisión Provincial de Valoraciones, a cuya decisión es plenamente aplicable la presunción de acierto que la jurisprudencia viene reconociendo a los Jurados Provinciales de Expropiación.

Con argumentación similar interesó, asimismo, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en su escrito de contestación, la desestimación de la demanda, añadiendo en dicho escrito la codemandada la consideración de que el aprovechamiento tipo fijado en el Área de Reparto AR.SU- LE.1 "Litoral Este" aplicable era de 1,67 m2t/m2s, parámetro tenido en cuenta por la Ley 6/98 para el cálculo del valor del suelo que nos ocupa que, atendido el valor de repercusión fijado en la Ponencia de Valores Catastrales y la superficie fijada en el expediente de expropiación, permite cifrar el justiprecio en 695.115,13 euros que, junto que el premio de afección, fue abonado a la actora el 25 de enero de 2012.

Cuarto

El 18 de octubre de 2007 se interpuso por Dª Aurelia Berbel Cascales, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, en sesión celebrada el 9 de agosto de 2007, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 1 de junio de ese mismo año que fue registrado con el núm. 1166/2007, formalizándose escrito de demanda, previos los oportunos trámites, en el que se vertían los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 22 de abril de 2005 fue solicitada ante el Servicio de Expropiaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo expropiación por ministerio de la Ley de los terrenos pertenecientes a los Sres. Matías sitos en la CALLE000 y AVENIDA000, en la zona conocida como " DIRECCION000 ", solicitud que no fue atendida en el plazo de los seis meses siguientes y manifestando la propiedad, a instancias de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que la superficie a expropiar era de

6.024,05m2; instada la fijación de justiprecio la Comisión Provincial de Valoraciones adoptó en fecha 1 de junio de 2007 acuerdo por el que se resolvió que resultaba de aplicación el artículo 140 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (y, por tanto, debió entenderse incoada la expropiación por ministerio de la Ley en octubre de 2005), valorando el suelo en 5.566.949,71 euros; frente a dicho acuerdo la Gerencia Municipal de Urbanismo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 9 de agosto de 2007; ubicado sistemáticamente el artículo 140 aludido en el Título IV de la Ley 7/2002, que no se encuentra entre los reputados de aplicación íntegra, inmediata y directa por la Disposición transitoria primera del referido Cuerpo legal, debe estarse a la solución que el mismo Plan General de Ordenación Urbanística aprobado el 10 de julio de 1997 contemplaba para la obtención de los sistemas locales (reserva de aprovechamiento para su ulterior transferencia), no habiendo transcurrido el plazo de dos años exigido por el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para poder entender iniciado el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley; en fecha posterior a aquella en la que había de entenderse iniciado el expediente de expropiación por Ministerio de la Ley, según la Comisión Provincial de Valoraciones, la sociedad recurrente adquirió, mediante compraventa, una parte indivisa de la finca por importe de 56.250 euros por lo que los 5/6 de la finca equivalían, según la valoración de la propia titular de los terrenos, a 450.000 euros en esa fecha; además con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística se han producido cuatro transacciones de fincas de características urbanísticas similares, de las cuales la Comisión Provincial solo tuvo en cuenta dos.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a la estimación de las pretensiones esgrimidas por el Excmo. Ayuntamiento en su demanda, con base, resumidamente, a la presunción de legalidad y acierto del acuerdo impugnado, propugnando el legislador la aplicabilidad inmediata de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y no pudiendo prevalecer la valoración dada por el propio interesado a su...

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