STSJ País Vasco 885/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:631
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución885/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Administrazioaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma del País Vasco

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación

SENTENCIA Nº: 885/2016

651/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001513

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001513

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de enero de 2016, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por Victorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Victorio solicito en fecha 5-3-15 prestación de maternidad ante el INSS derivada del nacimiento de Inés y Teresa en fecha NUM000 -15, las cuales nacieron en Naperville, Illinois (EEUU) y fueron inscritas en el Registro Civil del Consulado de Chicago.

Dicho nacimiento se produjo mediante la técnica de gestación por sustitución.

SEGUNDO

Mediante resolución dictada por el INSS en fecha 11-3-15 le fue denegada la prestación por maternidad "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación por maternidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 133 bis de la LGSS ".

TERCERO

Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso una reclamación previa contra la resolución administrativa que fue desestimada en fecha 24-4-15.

CUARTO

La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 3.606 euros y la fecha de efectos es la de 9-2-15."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad SocialTesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho del demandante a la prestación por maternidad solicitada por el periodo y la cuantía que le corresponda, condenando al INSS a su reconocimiento y abono, así como a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente

recurso de suplicación interpuesto por el INSS consiste en determinar si tiene derecho el demandante a la prestación de maternidad, derivada del nacimiento de sus hijas Inés y Teresa el NUM000 de 2015 mediante la técnica de gestación por sustitución en Naperville Illinois (EEUU), siendo inscritas en el Registro Civil del Consulado de Chicago.

El INSS denegó al actor dicha prestación que el Juzgado en la sentencia ahora recurrida en suplicación, le ha reconocido con sustento jurídico en las sentencias de varias Salas de lo Social que cita, sobre la base de considerar que ha de atenderse al cuidado y atención

del menor durante la etapa inicial de la vida familiar, enlazando esta determinación con nuestra legislación favorecedora de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y también con la posibilidad de unión entre personas del mismo sexo, que permite mantener la condición indiferenciada de progenitor de cada uno de los miembros de la pareja en relación con los hijos, sin hacer de peor derecho a aquellos respecto de la constituida por miembros de distinto sexo, destacando la filiación legal por el actor.

La entidad gestora en el único motivo que articula denuncia la infracción del art.133 bis LGSS, actual art.177 TRLGSS aprobado por RD 8/2015, art.10 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, STS de 6 de febrero de 2014, rec.245/2012, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 2014, asuntos C-167/12 y C-363/12, y sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de mayo de 2014, rec.749/2014 .

Se ha opuesto al recurso la parte actora invocando en apoyo de la sentencia recurrida las sentencias del TSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2014, TSJ de Murcia de 3 de noviembre de 2014, TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de julio de 2014 y del TSJ de Cataluña de 15 de septiembre de 2015, rec.2299/2015 .

SEGUNDO

La Sala va a seguir el precedente que adoptó en relación a la prestación de maternidad en un supuesto de gestación subrogada en la sentencia de 13 de mayo de 2014, rec.749/2014, que se apoyó en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en relación a la maternidad por sustitución, y el derecho a la prestación de maternidad, en concreto en las fechadas el 18 de marzo de 2014, asuntos C-167/12 y C-363/12, respectivamente.

Transcribíamos la primera de dichas sentencias con arreglo a la cual "1)La Directiva 92/85 /CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ), debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de esa Directiva a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, incluso cuando puede amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo amamanta efectivamente.

2) El artículo 14 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, puesto en relación con el artículo 2, apartados 1, letras a) y b), y 2, letra c), de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empleador deniegue un permiso de maternidad a una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no constituye una discriminación basada en el sexo."

E indicábamos que la segunda de estas sentencias incidía sobre la posible "discapacidad" de alguno de los cónyuges para poder tener hijos y de ahí la necesidad de acceder a este tipo de maternidad, para evitar ser discriminados por esa cuestión, afirmando que "...La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción a una trabajadora incapacitada para gestar a un niño y que ha recurrido a un convenio de gestación por sustitución.

La validez de esta Directiva no puede apreciarse en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta Convención...".

Reflejábamos que la STS de 6 de febrero de 2014, rec. 245/2012, iba en similar dirección, pues dejaba sin efecto la Instrucción de 8 de febrero de 2009 de la Dirección General de los Registros y Notariado.

Determinación la entonces alcanzada que seguimos ahora al resolver el recurso, no existiendo razones para variar el criterio hasta tanto se modifique legalmente el panorama, o se pronuncie la Sala Cuarta en unificación de doctrina sobre la prestación debatida para estos casos y lo haga en sentido favorable a la pretensión actuada en demanda, sin que podamos apartarnos del criterio previo manifestado con base en el pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 26 de junio de 2014, en los asuntos 65192/11 (Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia).

Estas sentencias declaran que viola el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitores que han acudido a este método reproductivo, pero no pueden modificar nuestra decisión conformada del modo expuesto en la sentencia...

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