STSJ Comunidad de Madrid 218/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:2970
Número de Recurso968/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0038859

Procedimiento Recurso de Suplicación 968/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 936/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 218/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 968/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Patricia García Carmona en nombre y representación de la mercantil RANK CENTRO S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en sus autos número 936/2014, seguidos a instancia de Dª Ana frente a D. Luis Angel, D. Benito, D. Florencio y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, doña Ana, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 01/07/1979, con la categoría profesional de Técnico de Sala (admisión y control Operador, etc., art. 22 del Convenio Colectivo, y Acuerdo de Modificación del Contrato de Trabajo, doc. nº 11 a 13 incluidos). El salario con prorrata de pagas extras es de 2.142,57 euros y un salario anual de 28.000 euros con prorrata de pagas extras.

La actividad de la empresa es la de BINGO y tenía 3 centros de trabajo.

SEGUNDO

La demandada envía comunicación a todos los trabajadores de la Sala MACOES (fecha 22 de abril de 2014) relativa a la intención de la empresa de iniciar procedimiento de despido colectivo que afectará a esa SALA; y solicita a los trabajadores que elijan interlocutores válidos para negociar los despido según dispone el art. 51 del ET . Formación de Comisión Ad hoc para el despido (doc. nº 9 de la demandada).

TERCERO

Los trabajadores remiten a la empresa la composición de la comisión negociadora (doc. nº 10 de la demandada), en fecha 5 de mayo de 2014.

En fecha 7 de mayo de 2014 se convoca a la citada Comisión para iniciar el periodo de consultas (doc. nº 11 de la demandada).

Y se comunica a la Autoridad Laboral (doc. nº 12 de esa parte).

CUARTO

Se aportan las actas de las reuniones previas al Acuerdo con la Comisión, han sido 4 reuniones, con propuestas y contrapropuestas; la citada comisión ha llevado las citadas propuestas a la Asamblea de Trabajadores.

Finalmente, en fecha 4 de junio de 2014, se alcanza un preacuerdo que es sometido a Asamblea; en ese preacuerdo se denomina medidas de acompañamiento a los despidos, la oferta de 11 vacantes repartidas entre las otras dos Salas de Bingo son puestos de nueva creación.

"Los criterios para determinar qué trabajadores cubrirán las vacantes ofertadas son: I.- que el trabajador ocupe el puesto de trabajo ofertado en la Sala MACOES; II.- el resultado obtenido en la última evaluación realizada al personal en julio/agosto 2013; III.- La aceptación del trabajador del puesto de trabajo ofrecido.".

Se describen las vacantes ofertadas y los trabajadores que pueden por perfil ocupar las mismas; en algunas vacantes solo aparece un nombre en otras hasta 3 nombre por orden de prioridad.

La actora está mencionada en el puesto de Jefe de Sala en tercer lugar.

El trabajador que ocupa el primer lugar pidió el puesto y se reintegró en la correspondiente sala.

En Segundo lugar, se recoge el Acuerdo sobre Extinción colectiva de contratos, a lo que nos remitimos; se acepta la concurrencia de causas económicas;

Se establece las indemnizaciones pactadas para las extinciones.

Se especifica como Acuerdo Adicional, el Acuerdo de la empresa con otra empresa, CIRSA, a la que venderá la maquinaria del centro de trabajo, el compromiso de contratar a 3 trabajadores de esta Sala.

Finalmente el preacuerdo (al que nos remitimos en su integridad) está sujeto a la ratificación por la mayoría de trabajadores afectados presente en la asamblea convocada para tal fin (documento nº 13 de la demandada).

QUINTO

Se somete el preacuerdo a la Asamblea de trabajadores, y se vota por mayoría en Asamblea con 41 votos favorables, 2 no favorables, 1 abstención y 2 ausentes (de fecha 5 de junio de 2014), documento nº 14 de la demandada.

SEXTO

Al cabo de dos meses la demandada ha contratado a trabajadores con categorías similares a la de la actora y a las de otros trabajadores despedidos; y en ello en cumplimiento de un acuerdo comercial con otra empresa.

El puesto de Director de Sala es similar a la de Jefe de sala con la diferencia de que se encarga de toda la actividad del Bingo, y el jefe de sala solo la actividad de la sala (del negocio de la sala); es habitual que cuando falta el Director de Sala lo sustituye el jefe de sala. El Director de Sala no es categoría reconocida en convenio, es un puesto funcional.

En esas 11 vacantes que no fueron cubiertas por negativa de los trabajadores propuestos, se contrató con posterioridad en agosto, a trabajadores de otra empresa con la que posterior al despido se mantuvo relación comercial.

SÉPTIMO

El puesto de máquinas de las 11 vacantes fue ofrecido a don Jose Luis y éste no aceptó el puesto; no fue ofertado a la actora. Después de la modificación del contrato la actora ha estado desarrollando funciones de máquinas (en admisión) y sustituía a don Jose Luis cuando éste no estaba.

Los puestos que no se cubrieron con el personal propuesto en el Acuerdo no se ofertó a otros trabajadores incluidos en el ERE colectivo.

Los puestos no cubiertos no fueron aceptados por los trabajadores designados en el preacuerdo en el capítulo de mejoras sociales, que estaban determinados con nombres y apellidos.

OCTAVO

Se ha interrogado a uno de los miembros de la Comisión negociadora, relata quelas funciones de jefe de Sala y Director de Sala son similares; en todo caso, el Jefe de Sala sustituye al Director de Sala cuando está ausente.

Y en sentencia de otro despido que fue resuelto por el Juzgado nº 31, en que la empresa no ha comparecido, se muestra como hecho probado que hubo 1 vacante Jefe de Sala, sin especificar la vacante concreta o la de Director de Sala.

NOVENO

A la demandante se le comunica el despido con fecha 12 de junio y efectos de 27 de junio y se contiene los antecedentes del mismo, con la negociación del ERE, los motivos de fondo del despido (causas económicas: pérdidas económicas, disminución del nivel de ingresos y ventas, y la situación de la Sala Macoes). Se concretan las medidas adoptadas por la demandada para mejorar la situación económica previo al ERE.

Y finalmente, se pone a disposición de la actora la cantidad de 38.671,20 euros netos, indemnización establecida en el ERE con un módulo mejorado sobre el legal de 20 días (nos remitimos íntegramente a la carta de despido que acompaña a la demanda, en aras a la brevedad).

DÉCIMO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y se celebró la conciliación con el resultado sin acuerdo, como consta en autos.

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido el puesto de representante de los trabajadores ni sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que no apreciando la concurrencia de las excepciones planteadas, se estima la demanda formulada por Dª. Ana, frente y como demandados, RANK CENTRO S.A., D. Luis Angel, D. Benito, y D. Florencio

, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 88.755,23 euros; y asimismo y en el supuesto de que se optase por la readmisión, se condena a la demandada a abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión. Y en el caso de la indemnización se debe descontar de la establecida en este fallo la ya percibida de 38.671,20 euros.

Se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (RANK CENTRO SA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la...

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