STSJ Comunidad de Madrid 196/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2016:2906
Número de Recurso999/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0041574

Procedimiento Recurso de Suplicación 999/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 992/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 196/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dos de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 999/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mª PILAR PLA BERROCAL en nombre y representación de D./Dña. Fátima, contra la sentencia de fecha 10.6.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 992/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Fátima frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora con anterioridad a la demanda origen del este proceso presentó demanda en fecha 25/03/2004 que turnada dio lugar al proceso n° 328/004 seguido ante el juzgado de lo social n° 37 de los de Madrid en el que se dictó sentencia en fecha 6/10/2014 folio 43 y ss, folio 257 y ss que aquí se reproduce.

Fueron partes en aquel procedimiento la hoy actora y el Instituto Madrileño de Salud.

La acción ejercitada en materia de Seguridad Social reintegro de gastos médicos derivadas de intervención quirúrgicas para cambio de sexo que tuvo lugar 2/7/2003 al haber sido diagnosticada la demandante de transexualidad, con trastorno de la identidad sexual sin coexistencia de enfermedad intersexual, en cuantía 10.820.-€. De dicha sentencia, recurrida en suplicación fue revocada. Estimándose la pretensión de la actora por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 30/06/2005 aportada a los folios 47 y ss y 261 y ss que aquí se reproduce.

La sentencia dictada por el TSJ de Madrid fue recurrida en recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose sentencia por el TS en fecha 29/05/2007estimatoria del recurso y revocatoria de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, folios 51 y ss y 265 y ss que aquí se reproduce.

SEGUNDO

Las partes en este proceso son las mismas que las del citado proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n°37de Madrid.

La pretensión del suplico de la demanda que se condene a la Administración demandada al reintegro de los gastos médicos 10.820.-€ derivados de intervención quirúrgica para cambio de sexo de la demandante que tuvo lugar el 02/07/2003. Manteniendo la actora, en base a estudios doctrinales- científicos que dice son posteriores a la fecha en que se dictaron dichas sentencias que el diagnostico sería no de transexualidad sino de intersexualidad. Lo que daría lugar al reintegro de gastos médico-quirúrgicos por permitirlo así la norma de aplicación RD 63/1995 de 20 de diciembre .

TERCERO

Existen publicaciones doctrinales-científicas fechadas en 1995 sobre el denominado transexualismo primario actualmente denominado síndrome de Harry Benjamín Revista Nature 378:68-70 1995 folios 368 y 370.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa habiéndose presentado la reclamación previa en fecha 7/2/2012

QUINTO

la demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 23/07/2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la demandada Servicio Madrileño de Salud de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio seguido a instancia de Dña. Fátima .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fátima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02.3.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad en autos num. 992/2013 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante alegando cuatro motivos de recurrir, sin especificar en ninguno de ellos el apartado, a ), b ) o c) del artículo 193 de la LRJS, artículo que tampoco menciona. De este modo, dice en el primero que ha infringido el art. 24 de la CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

En el segundo alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio "pro actione".

En el tercero, que se han infringido los derechos reconocidos en los Títulos 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el cuarto solicita la restricción de la publicidad en el presente proceso (sic).

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 02.11.2015, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Aunque lo alegue en el cuarto y en el último motivo de su recurso, procede resolverlo en primer lugar porque, dada su naturaleza y efectos procesales, afecta a la totalidad del procedimiento. Lo que obliga a resolverlo "ab initio". A este respecto es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como subsidiaria de la LRJS, en cuyos artículos 138, 289, 212 y 754 se regula la publicidad de las actuaciones orales, de los hechos, de algunos procesos y de las sentencias. En el artículo 138.1 y 2 de de dicho texto legal se dispone que "las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública". A continuación, a modo de excepción, establece que "las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para (...) la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan".

Dado que en la tramitación del recurso de suplicación no se practica ninguna actuación de las previstas en el artículo 138.1 de la LEC, es decir, no hay ningún acto ni comparecencia pública de las partes porque se tramita por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la LRJS, no cabe aplicar por falta de objeto un precepto que no contempla un proceso sin actuaciones orales. En cuanto a la sentencia que recaiga, también se hace por escrito, no es oral, y debe ser publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 212.1 y 2 de la LEC, es decir: "Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Secretario judicial su...

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