STSJ Galicia 2502/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:3017
Número de Recurso3899/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2502/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000933 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003899 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Leoncio

ABOGADA: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

RECURRIDO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3899/2015 interpuesto por DON Leoncio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Leoncio en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 184/2015 sentencia con fecha 4 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Leoncio, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para el Centro Privado Concertado Colegio de Hijas de María Inmaculada en Vigo desde el día 8 de octubre de 1984, con la categoría profesional de profesor titular y percibiendo en el año 2010 un salario mensual sin prorrata de pagas extras de 2.410'39 euros./

Segundo

Reclama el actor el abono de la paga prevista por el artículo 62 disposición transitoria octava del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privad, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: 5 quinquenios a razón de 2.410'39 euro cada uno, lo que ya solicitó a la Xunta de Galicia, habiendo sido incluido con el número 12 en el "Listado priorizado de solicitudes admitidas" aprobado por Resolución de fecha 19 d diciembre de 2011 de la Dirección Xeral de Centro e Recurso Humanos./Tercero.- Presentada por el actor reclamación previa el día 25 de noviembre de 2014, le fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de febrero de este año".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leoncio frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas./En fecha 16/06/15 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia en donde dice "5 quinquenios a razón de 2410'391.659"41 euros cada uno" debe decir "5 quinquenios a razón de 2.410,39 euros cada uno"»

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 61 y DA Octava V CC aplicable.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse, porque, por una parte, el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 30/03/16 R. 2000/15, 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07); por otra parte, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/03/16 R. 2531/15, 27/01/16 R. 3989/15, 27/01/16 R. 381/15, 11/12/15 R. 4068/14, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y, finalmente, la resolución de 19/12/11 no reconoció el abono de la paga del actor sino un listado de solicitudes admitidas, pero no resueltas, por lo que la afirmación que se quiere introducir no tiene apoyo en la documental que se cita, sino que se trata de una elucubración de la parte, debiendo recordarse que, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 - rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 29/02/16 R. 2813/15, 29/02/16 R. 1462/15, 18/02/16 R. 4133/15, 28/01/16 R. 4577/15, 20/01/16 R. 4433/15, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco la censura puede llegar a mejor puerto, porque, siguiendo el criterio que hemos expresado en otras ocasiones sobre salarios -paga de antigüedad- ( SSTSJ Galicia 29/02/16 R. 2755/15, 12/06/15 R. 15/14, 08/10/14 R. 6149/12, 24/09/13 R. 878/11, 07/02/13 R. 1206/10, etc.; que seguían la doctrina de las SSTS 17/12/02 Ar. 2003/2340, 27/10/04 Ar. 2005/737, 28/04/05 Ar. 3772, 18/05/05 -rco 149/02-; y 30/09/08 -rcud 3732/07-), la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está, sin embargo, condicionada por imperativo legal. Porque el artículo 49.1 LODE, en consonancia con el mandato del artículo 133.4 CE, dispone que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los...

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