STSJ Galicia 2523/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2935
Número de Recurso2904/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2523/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002919

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002904 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTES MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Federico

ABOGADO: JULIO LOPEZ TABOADA, FEDERICO NOVO PREGO

RECURRIDO: BOSCH SEGURIDAD Y CONTROL SL

ABOGADO: ALBA CAMPOS VAZQUEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2904/15 interpuesto por DON Federico y MAPFRE EMPRESAS, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Federico en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE siendo demandados BOSCH SEGURIDAD Y CONTROL, S.L. y MAPFRE EMPRESAS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 578/2013 sentencia con fecha 2-septiembre-14 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de 30-noviembre-14.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero .- El actor sufrió accidente de trabajo el 9 de febrero de 2012 en el exterior de una oficina bancaria sobre la acera de la vía pública mientras instalaba una cámara de seguridad. Segundo .- tras declaraciones de los entrevistados y el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno a la empresa, se concluye que el actor y un compañero se encontraban realizando la colocación de la citada cámara, para lo cual los trabajadores realizaron un orificio en la fachada de la sucursal, entre el interior de la misma y el exterior para poder pasar el cable eléctrico y el actor salió a la calle para verificar el paso del cable, para lo que se subió a una escalera y cuando estaba a un metro del suelo aproximadamente, la escalera se tambaleó, cayéndose al suelo y provocándole las lesiones. Tercero .- La escalera, propiedad de Bosch Seguridad y Control, S.L. era de aluminio de tijera de cinco peldaños, el suelo de la vía pública en la que estaba colocada es liso y sin irregularidades y tras la caída se observó una pata de la escalera doblada. Cuarto .- El 29 de junio de 2012 se levanta acta de infracción, concluyendo que la causa básica del accidente es la rotura de la escalera debido a una falta o deficiente mantenimiento de la misma, tipificando los hechos como graves y proponiendo una sanción de 2.046 euros, acta que se confirma con fecha 31 de octubre de 2012. Quinto .- Como consecuencia del accidente el actor ha estado en IT 191 días, se le declara en situación de incapacidad permanente total el 21 de septiembre de 2012 y el cuadro clínico residual señala como secuelas fractura conminuta (estallido de epífisis discal) y osteosíntesis (informe valoración médica 17 septiembre 2012). Sexto .- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 28 de diciembre de 2012 frente a Mapfre con el resultado de "sin efecto" al no comparecer. Séptimo .- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC frente a Bosch Seguridad y Control el 24 abril 2013, concluyendo el acto con avenencia al reconocer el derecho a la indemnización del actor, señalando que la póliza de responsabilidad civil patronal está suscrita con la codemandada con número NUM000 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda en materia de cantidad por responsabilidad civil empresarial ha sido interpuesta por el actor contra las entidades "MAPFRE Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Bosch Seguridad y Control, S.L." y en consecuencia, debo condenar y condeno a estas entidades a que abonen al demandante la cantidad de 23.081,06 e como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de febrero de 2012, y exclusivamente a "Bosch Seguridad y Control, S.L." además la cantidad de 300,51 €".

CUARTO

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 30 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ha lugar a la corrección del error material y en el fallo de la Sentencia donde dice debo condenar a Mapfre y Bosch Seguridad y Control a abonar al demandante la cantidad de 23.081,06 euros como indemnización de danos y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 febrero 2012 y exclusivamente a Bosch Seguridad y Control, S.L. además la cantidad de 300,51 euros, debe decir condeno a ambas entidades, "Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y a "Bosch Seguridad y Control S.L." a que abonen al demandante la cantidad de 22.780 euros y exclusivamente a "Bosch Seguridad y Control S.L.", además, la cantidad de 300,51 euros, manteniéndose íntegro el resto del mismo"

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y la codemandada MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor (en realidad la estimación es parcial, pues aunque nada se diga en el fallo, la sentencia no condena al abono de los intereses reclamados), condenando a las demandadas "Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y a "Bosch Seguridad y Control S.L." a que abonen al demandante la cantidad de 22.780 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; y exclusivamente a "Bosch Seguridad y Control S.L.", además, la cantidad de 300,51 euros (por la franquicia). Decisión ésta contra la que recurren la Compañía Aseguradora MAPFRE, y el trabajador demandante, en relación con la reclamación de intereses.

SEGUNDO

La Aseguradora demandada articula dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193.

  1. de la LRJS, en el que interesa la modificación de los hechos declarados probados en la forma siguiente:

  1. En el primero de los motivos de revisión, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto en el que se haga constar que no es firme la resolución administrativa que le impuso la sanción por falta grave a la empresa, de modo que el texto alternativo que se propone dice: "El 29 de junio de 2012 se levanta acta de infracción, concluyendo que la Cansa básica del accidente es la rotura de la escalera debido a una falta o deficiente mantenimiento de la misma, tipificando los hechos como graves y proponiendo una sanción de 2.046 euros, acta que se confirma con fecha de 31 de octubre de 2012. Dicha resolución no es firme al haber sido recurrida por la Empresa Bosch Seguridad y Control S.L. ante la jurisdicción Social ".

    La revisión que se interesa del referido hecho probado cuarto, no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que con independencia la sanción que se imponga a la empresa, ello sería intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

  2. En el segundo de los motivos de revisión se interesa que se corrija el error de expresión o concepto del hecho probado quinto. Concretamente, se interesa que se corrija la frase: "y el cuadro clínico residual señala corno secuelas fractura conminuta (estallido de epífisis discal) y osteosíntesis (informe valoración médica 17 septiembre 2012)" para sustituirla por "y le restan como secuelas o limitaciones orgánicas y funcionales: material de osteosíntesis en muñeca derecha, limitado para movimientos repetitivos de muñeca derecha (mano dominante) (informe valoración médica 17 septiembre de 2012". De modo que el texto alternativo que se propone contiene la redacción siguiente: " Como consecuencia del accidente el actor ha estado en IT 191 días, se le declara en situación de incapacidad permanente total el 21 de septiembre de 2012 y le restan como secuelas o limitaciones- orgánicas y funcionales: material de osteosíntesis en muñeca derecha, limitado para movimientos repetitivos de muñeca derecha (mano dominante) (informe valoración médica 17 septiembre de 2012".

    Acogemos la revisión interesada, por cuanto la fractura conminuta (estallido de epífisis distal de radio), es el diagnóstico de la lesión que se produjo, motivada por la caída de la escalera, pero, efectivamente, no es la secuela que le resta al trabajador, conforme al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el estado secuelar del trabajador es el que se describe en el hecho alternativo que se propone, consistente material de osteosíntesis en muñeca derecha, limitado para movimientos repetitivos de muñeca derecha (mano dominante). En dicho dictamen constan los índices de movilidad: Limitación de flexión de muñeca mayor de un 50%, inversión...

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