STSJ Galicia 2414/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2911 |
Número de Recurso | 1634/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2414/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0000728 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001634 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Celso
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1634/2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 236/2014, seguidos a instancia de Celso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Febrero de dos mil quince.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Celso, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1955, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como albañil.
Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente en el grado de total. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 20 de diciembre de 2013. TERCERO.- La base reguladora es la de 993,52 euros, y la fecha de efectos el 10 de octubre de 2013. CUARTO.- D. Celso presenta un cuadro clínico residual de cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de dos vasos que requirió revascularización en marzo y septiembre de 2013.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Celso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 993,52 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 10 de octubre de 2013.
En fecha 27/02/15 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: «Procede ACLARAR la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince en el sentido de corregir el error padecido en el Hecho Probado Tercero y en el Fallo donde dice: "10 de octubre de 2013", debe decir: "12 de octubre de 2013", dejando inmodificado el resto de la resolución».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IPA, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.
La censura jurídica la compartimos, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las...
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